Por el cual se aclara la ley 35 de 1914 y se dictan otras disposiciones sobre establecimientos de castigo
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Son de cargo de la Nación, conforme al Código Fiscal, los siguientes gastos:
- a) Las casas de presidio y reclusión;
- b) La alimentación de los presos y detenidos que ingresen a las Cárceles de Circuito, Distrito Judicial y Municipales, como sindicados, procesados o condenados por delitos de la competencia del Poder Judicial, por orden de los Jueces ordinarios o de las autoridades administrativas que conforme al Código Judicial y leyes especiales instruyen los sumarios;
- e) La alimentación de los condenados a las colonias penales establecidas o que establezca el Gobierno Nacional en los casos previstos en la Ley 105 de 1922;
- d) La alimentación de los menores condenados a presidio, reclusión, prisión, arresto o trabajos en obras públicas, así como de los que remiten los Juzgados de Menores donde exista esta institución, y los menores detenidos por delitos o contravenciones de que conocen los Jueces ordinarios.
Artículo 2°. No son de cargo de la Nación las Cárceles Municipales, ni la alimentación de los individuos adultos que sufran penas por infracciones de Policía local.
Parágrafo. Para los efectos del presente Artículo se entiende por infracción de Policía local, la violación de las Ordenanzas. Acuerdos y Reglamentos de carácter departamental o municipal.
Artículo 3°. Las entidades municipales que por cualquier motivo se sirvan de las Cárceles de Circuito y Distrito Judicial, para los detenidos por infracción de Policía local, quedan en la obligación de concurrir a los gastos de administración y vigilancia del penal, proporcionalmente al número de detenidos que ordenen.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 4°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos.
El Presidente del Senado, Marco A. AULI. El Presidente de la Cámara de Representantes, Misael PASTRANA. El Secretario del Senado, Odilio Vargas. El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.
Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 7 de 1932
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
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