Por la cual se provee a la terminación de los Ferrocarriles troncales de Occidente y Oriente, se crea el Fondo Ferroviario Nacional y se dan unas autorizaciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Créase el Fondo Ferroviario Nacional destinado exclusivamente a la construcción y equipo de las siguientes obras, de acuerdo con las leyes anteriores que las decretaron:
Ferrocarril Troncal del Occidente, en los trayectos que faltan de Cartagena a Tumaco, con el ramal a Ipiales.
Ferrocarril Troncal de Oriente, en los sectores Barbosa-Bucaramanga, Neiva-Garzón y Bucaramanga-Fundación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de esta Ley, y Ferrocarril de Armenia a Ibagué.
ARTICULO 2º El Fondo a que se refiere el artículo anterior se formará con los siguientes recursos:
- a) Con el recaudo que desde el 1º de enero de 1946 en adelante se haga del impuesto sobre giros al Exterior establecido por el artículo 5º del Decreto 2078 de 1940, que ingresa a la cuenta especial de cambios, previa deducción de las sumas necesarias para el sostenimiento de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones;
- b) Con el saldo líquido que quede a favor del Estado en la explotación de los Ferrocarriles Nacionales;
- c) Con el producto de la venta del saldo de los "Bonos de los Ferrocarriles Nacionales", autorizados por la Ley 70 de 1939, y
- d) Con los fondos que se obtengan a virtud de empréstitos que se contraten de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
ARTICULO 3º Desde el 1º de enero de 1946, en adelante, el Gobierno invertirá como mínimo en la ejecución del plan ferroviario de que trata esta Ley la suma de diez millones de pesos ($ 10.00.000.00) anuales, en la siguiente proporción:
| Ferrocarril Troncal de Occidente | $ | 5.000.000.00 |
|---|---|---|
| Ferrocarril Troncal de Oriente. Sector Barbosa-Bucaramanga | 2.000.000.00 | |
| Sector Neiva-Garzón | 1.000.000.00 | |
| Ferrocarril Ibagué-Armenia | 2.000.000.00 |
PARAGRAFO 1º Mientras el Gobierno no esté en posibilidad de invertir la totalidad de la suma destinada a la construcción del Ferrocarril Neiva-Garzón, el remanente se gastará en los estudios del Ferrocarril Troncal de Oriente, sector Bucaramanga-Fundación, y el excedente en la construcción del Ferrocarril Ibagué-Armenia.
PARAGRAFO 2º En caso de que no fuere posible en 1946 la inversión de la suma totales atrás especificadas, el saldo no invertido se reservará para los trabajos que se realizarán en los años subsiguientes, en cada una de las obras, de acuerdo con la proporción establecida en este artículo.
ARTICULO 4º Si las rentas de que trata los ordinales a) y b) del artículo 2º de esta Ley no alcanzaren a producir los diez millones ($ 10.000.000.00) que el Gobierno deberá invertir como mínimo anualmente en la ejecución de este plan ferroviario, en la forma establecida en el artículo anterior, se le faculta para emitir Bonos de los Ferrocarriles Nacionales de los autorizados por Ley 70 de 1939, en la cuantía necesaria para completar la cuota de diez millones ($ 10.000.000.00) anuales, respaldando las emisiones con las rentas determinadas en el artículo 2º de esta Ley, únicamente en la cuantía indispensable para el servicio de los bonos emitidos en virtud de esta autorización .
ARTICULO 5º Si el Gobierno estimare preferible contratar empréstitos internos o externos, para la mejor realización del plan de construcciones ferroviarias, se le autoriza para ello hasta por la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000.00) que serán servidos con el producto parcial o total de las rentas señaladas en los ordinales a) y b) del artículo 2º de esta Ley, suma que será invertida en la misma proporción señalada en el artículo 3º.
PARAGRAFO. En caso de que para el servicio de los empréstitos que se contraten de acuerdo con esta autorización no se requiera la totalidad de las rentas especificadas en el artículo 2º, el remanente continuará haciendo parte del Fondo Ferroviario Nacional, con destino a la ejecución del plan de que trata esta Ley.
ARTICULO 6º En la construcción del Ferrocarril Troncal de Occidente se abrirán cuatro frentes simultáneos de trabajo, así. Uno en el Departamento de Bolívar, uno en Antioquia, otro en el Departamento del Cauca, y el cuarto en el Departamento de Nariño, de "El Diviso" hacia Pasto.
ARTICULO 7º Autorízase al Gobierno para celebrar con cualquiera de los Departamentos a que se refiere el artículo anterior contratos de construcción delegada en los respectivos frentes de trabajo.
ARTICULO 8º Una vez terminada la construcción del Ferrocarril Troncal de Oriente, en el sector Barbosa-Bucaramanga, y si los estudios hechos en el sector Bucaramanga-Fundación lo aconsejare, el Gobierno procederá a la construcción de este último sector invirtiendo anualmente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) del Fondo Ferroviario Nacional.
ARTICULO 9º Cuando se haya terminado cualquiera de las obras de que trata la presente Ley, la totalidad del Fondo se invertirá en las restantes hasta su conclusión, salvo lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 10. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se autoriza al Gobierno para celebrar contratos de construcción por concesión total o parcial de los diversos sectores del Ferrocarril Troncal de Occidente. Los contratos correspondientes requieren para su validez el concepto favorable del Consejo de Ministros, de la Junta de Empréstitos y del Consejo Nacional de Vías de Comunicación o del organismo que lo sustituya en lo futuro y la aprobación del Consejo de Estado.
PARAGRAFO 1º En los contratos de concesión se estipulará necesariamente la condición de que el Estado pueda en cualquier momento y en las condiciones que se pacte, recobrar la explotación y administración de la obra y la prosecución de su construcción.
PARAGRAFO. Es entendido que la gestión de los contratos de concesión no paralizará los trabajos de construcción de las obras de que trata esta Ley.
ARTICULO 11. Se autoriza igualmente al gobierno para contratar en las condiciones del artículo anterior, cualquiera de las obras ferroviarias decretadas por leyes preexistentes, a excepción de las de Ibagué-Armenia y Barbosa-Bucaramanga.
ARTICULO 12. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNANDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, LAZARO RESTREPO R.-El Secretario el Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, noviembre 30 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.
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