Por la cual se adiciona la Ley 50 de 1945, sobre compra del Ferrocarril de Cúcuta
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1.° El Gobierno, al comprar el Ferrocarril de Cúcuta, en cumplimiento de la Ley 50 de 1945, procederá a destinarlo conforme ordena la Ley citada, o a construír una carretera por la banca de dicho ferrocarril. En esta caso, los bienes y los elementos que se adquieran por dicha compra serán vendidos, y su producido destinado a reembolsar la suma correspondiente a la adquisición de la empresa, al pago de las cesantías, jubilaciones y demás prestaciones sociales, y a la construcción de la carretera de que antes se habló.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento de la anterior disposición el Gobierno dispondrá de los recursos previstos en la Ley 50 de 1945, y queda facultado para arbitrar recursos extraordinarios hasta por la cantidad de un millón de pesos ($ 1.000.000) con el mismo fin.
ARTICULO 2.° Para las ventas a que se refiere el artículo anterior se podrá proceder de acuerdo con las normas que para tales casos sigue el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.
ARTICULO 3.° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, JULIO ORTIZ MARQUEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris Gonzalez.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, octubre veintisiete de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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