Por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos

Rango Ley
Publicación 1959-05-30
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I. DE LOS FONDOS GANADEROS.

Articulo 1º. Para los efectos de esta Ley se considerarán Fondos Ganaderos las sociedades organizadas o que se organicen con participaciones del Estado o de los Departamentos, Municipios o Territorios Nacionales para fomentar y mejorar la industria ganadera. Para tener derecho a los beneficios que otorga la presente Ley, los Fondos Ganaderos deberán estar constituidos como sociedades anónimas, sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria; y ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas prescritas por los artículos siguientes.
Articulo 2º. En cumplimiento de sus fines propios, los Fondos Ganaderospodrán formar compañías con aportes de ganado de cría, levante y engorde, y realizar los demás actos y negocios relacionados con la mencionada industria, y con la preservación y selección de razas, que autoricen sus estatutos.

En las operaciones que los Fondos realicen en desarrollo de este artículo, deberán destinar no menos del 70% de sus disponibilidades a la cría y levante de ganado.

Parágrafo. Para poner en práctica el ajuste ordenado en esta Ley, se concede a los Fondos el plazo de un año y medio (1 1/2), a partir de la vigencia de esta Ley.

Articulo 3º. El capital de los Fondos Ganaderos estará representado en dos clases de acciones, a saber: Las de la clase "A" que corresponderán a las que posean las entidades de derechos público, y que serán nominativas o no, conforme a lo que dispongan los respectivos estatutos, y las de la clase "B" que corresponderán a las acciones suscritas por los particulares, las cuales tendrán la calidad de nominativas y negociables.

Parágrafo.Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos estarán, constituidas por seis miembros principales con sus respectivos suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la clase "A", y tres (3) representantes de lasacciones de la clase "B".

Para la elección de las Juntas anteriores, el Gobierno, al elegir sus representantes, buscará que se tengan en cuenta las normas sobre paridad política con los Directores que él designe.

Articulo 4º. Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal y las previstas en los estatutos, se distribuirán entre los accionistas, sin distinción de clases. Pero las correspondientes a las acciones de la clase "A" deberán reinvertirse en su totalidad, en suscripción de acciones del mismo Fondo, sin que tales aumentos puedan modificar la representación de la Junta Directiva.
Articulo 5º. Hasta el año de 1970, inclusive, los ganaderos seguiránpagando un impuesto equivalente al 1% de su patrimonio líquido, invertido en ganado mayor o menor, de conformidad con las cifras de la respectiva declaración de renta y patrimonio.

El impuesto se cobrará al tiempo con el de renta en cada vigencia fiscal, sobre las cifras; correspondientes al 31 de diciembre del año anterior, y el monto del patrimonio líquido invertido en ganado, se fijará restando del valor de los activos en ganado, un porcentaje igual al que represente el pasivo total del contribuyente con relación a su patrimonio total bruto.

El producto del impuesto se llevará a cuenta especial, y con base en las sumas correspondientes, certificadas por la Contraloría General, se harán apropiaciones para entregar tal producto al Banco y Fondos Ganaderos del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría.

Parágrafo. Quedarán exonerados de éste gravamen los contribuyentes que comprueben haber suscrito y pagado por partes iguales, en el Banco Ganadero, y en el respectivo fondo ganadero, acciones que computadas por su valor nominal, equivalgan al impuesto de que trata este artículo.

Articulo 6º. La suscripción de acciones en la parte que corresponde a los Fondos Ganaderos para obtener la exención del impuesto, se hará en el correspondiente al lugar donde el contribuyente tenga sus ganados.

Los que posean sus inversiones en lugares correspondientes a diversos Fondos Ganaderos, harán las suscripciones parcialmente en los respectivos Fondos, y en proporción al valor del ganado que posean en el territorio respectivo.

Parágrafo.En las secciones en donde no existan Fondos, Ganaderos, los contribuyentes podrán suscribir sus acciones en el Banco Ganadero o en cualquiera de los Fondos ya establecidos.

Articulo 7º. Estarán exentos del gravamen de que trata el artículo 5º, los contribuyentes cuyo patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor no exceda de quince mil pesos($ 15.000.00).
Articulo 8º. Los Fondos Ganaderos y las acciones que los particulares posean en ellos, estarán exentos de impuestos dé renta y complementarios.
Articulo 9º. La suscripción de acciones hecha en los Fondos Ganaderos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, tendrán el mismo efecto legal de la que ha debido efectuarse en acciones del Banco Ganadero, conforme a las disposiciones del Decreto 157 de 1957.
Articulo 10. El Banco de la República, de acuerdo con el Gobierno Nacional, podrá prestar a los Fondos Ganaderos, con garantía de los contratos de depósito de ganado, hasta un 75% del valor de los contratos dados en garantía, a un interés inferior hasta en dos puntos a la tasa ordinaria de redescuento.

Parágrafo. El monto de estas operaciones no podrá exceder el volumen que le correspondería al respectivo Fondo, aplicando las normas que tenga establecidas en el Banco de la República para el redescuento de obligaciones de bancos afiliados.

Para beneficiarse de los préstamos a que se refiere este artículo, los Fondos Ganaderos deberán organizarse de acuerdo con las normas de la presente Ley.

Articulo 11. Los Fondos Ganaderos se someterán a los sistemas de inspección que estableciere el Banco de la República para el control de la garantía de que se habla en el artículo 10.
Articulo 12. Los Fondos Ganaderos darán prelación a las solicitudes de ganaderos dedicados a la colonización de tierras nuevas.
Artículo 13. En los contratos de compañía que contempla la presente Ley, las utilidades se repartirán en la siguiente proporción: El 35% para los Fondos, y el 65% para los particulares.

De este 65% el 60% se pagará en dinero, y el 5% en acciones del respectivo Fondo.

Articulo 14. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería, prestará a los Fondos Ganaderos servicios de asistencia técnica y sanitaria para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Articulo 15. Los Fondos Ganaderos podrán adquirir propiedades rurales con el objeto de seleccionar y multiplicar especies mayores y menores de ganado, cuando sus disponibilidades lo permitan, con base en el estudio de su balance y de sus actividades, hasta en un 10% de su capital y reserva, previo concepto favorable de la Junta de Vigilancia de los Fondos, dando preferencia a la selección de la raza criollas.
Articulo 16. Créase una Junta de Vigilancia de los Fondos Ganaderos, encargada de la coordinación y orientación y control con sede en Bogotá, y constituida así: EI Ministro de Agricultura o sus delegados; 2 delegados del Presidente de la República, de una lista de 10 nombres pasada conjuntamente por la Confederación Colombiana de Ganaderos y las asociaciones de criadores de razas lecheras, y dos representantes nombrados por los Fondos Ganaderos.

Parágrafo.Los Fondos deberán ajustarse a las prescripciones de esta Junta, para gozar de los beneficios de esta Ley.

Articulo 17. La Junta de Vigilancia de los Fondos tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. El Ministerio de Agricultura prestará a la Junta de Vigilancia, todo su apoyo para el desarrollo de sus funciones.

CAPITULO II. DEL BANCO GANADERO.

Articulo 18. El Banco Ganadero es una entidad de economía mixta con personería jurídica, y en cuyo capital tendrán participación el Estado y los accionistas particulares, en la proporción que esta misma le señala.
Articulo 19. El Banco Ganadero tendrá su domicilio principal en Bogotá D. E., y establecerá en el país sucursales o agencias, en los lugares que la Junta Directiva estime conveniente.
Articulo 20. El capital autorizado del Banco Ganadero será de cien millones de pesos ($100.000.000.00) en moneda colombiana, dividido en diez millones de acciones, de valor nominal de $ 10.00 cada una.

Este capital será suscrito y pagado así: veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) por el Estado, y ochenta millones de pesos ($ 80.000.000.00) por los particulares, en la forma que adelante se señala.

Articulo 21. El Gobierno Nacional deberá suscribir y pactar acciones del Banco Ganadero en cuantía de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00); para lo cual se le autoriza abrir créditos y hacer los traslados necesarios en el Presupuesto de la actual y sucesivas vigencias, con el fin de que pueda dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo.En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno deberá adquirir, en primer lugar, las acciones del Banco Ganadero que actualmente posean la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, yel Fondo de Estabilización.

Articulo 22. El aporte de los particulares será cubierto con la suscripción de acciones por parte de los ganaderos de que trata el artículo 5º de esta Ley.
Articulo 23. Toda persona natural o jurídica tendrá derecho a suscribir acciones de las correspondientes a los particulares.
Articulo 24. La Junta Directiva del Banco Ganadero se compondrá de cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, así: el Ministro de Agricultura, o su delegado; un representante del Presidente de la República y tres representantes de los accionistas particulares, elegidos por el sistema de cuociente electoral.
Articulo 25. El Banco Ganadero otorgará préstamos hasta por una cuantía del 50% de sus disponibilidades, con destino a la cría y levante de ganado mayor y menor, a la dotación de aguas, a la avicultura y pesca, a la titulación de mejoras destinadas a la ganadería en terrenos baldíos, y a cultivos de forrajes; hasta un 10% a los Fondos Ganaderos; otro 10% para la ceba de ganado, y el 30% restante de sus disponibilidades al comercio y a la industria, con especialidad a pequeñas y medianas industrias de transformación de productos derivados de la ganadería y de la agricultura, cuyo capital no exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Articulo 26. Cuando los préstamos a una sola persona natural o jurídica, excedan de veinte mil pesos ($ 20.000.00), dentro del mediano plazo, los interesados deberán suscribir y pagar acciones del Banco Ganadero en proporción equivalente al 1% de la cuantía total de dichos préstamos.

Parágrafo.Exceptúanse las operaciones que celebren los Fondos Ganaderos.

Articulo 27. El Banco Ganadero deberá mantener un Departamento Técnico especial, dedicado a la vigilancia y control de las inversiones, y a la asistencia técnica a los ganaderos, para conseguir un mejor rendimiento de la producción pecuaria, y para garantizar que la aplicación de los préstamos no se desvíe de los fines señalados en la presente Ley.
Articulo 28. El Banco Ganadero podrá hacer todas las operacionesautorizadas legalmente a los bancos comerciales, con las limitaciones establecida en la presente Ley, y estará sujeto a las leyes que regulen en Colombia la industria bancaria, lo mismo que al pago de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales graven esta clase de instituciones.

Parágrafo.La vigilancia y control del Banco Ganadero corresponderá exclusivamente a la Superintendencia Bancaria.

Articulo 29. El Banco Ganadero estará exento de la obligación de suscribir Bonos de Deuda Pública y Bonos Agrarios.

CAPITULO III. DE LOS CRÉDITOS DE LA BANCA PRIVADA PARA LA AGRICULTURA Y GANADERÍA.

Articulo 30. Será obligación de los bancos comerciales establecidos en el país, la de destinar el 15% de sus depósitos a la vista y a término al fomento de la agricultura, la ganadería y la pesca, por medio de préstamos que se concederán según las normas siguientes:

El porcentaje de los préstamos concedidos en desarrollo de este artículo, se determinará trimestralmente, con base en las cifras de los balances consolidados, correspondientes a los meses de enero, abril, julio y octubre. Al finalizar cada trimestre, los bancos enviarán a la Superintendencia Bancaria una relación que demuestre la forma en que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo.Para los préstamos a tres años o habrá lugar a amortizaciones sino vencidos los primeros diez meses de plazo, y para los de cinco años, al vencimiento de los primeros 18 meses. En ningún caso podrán cobrarse intereses anticipados por más de un trimestre.

Articulo 31. Los bancos dispondrán del plazo de un año para cumplir, por doceavas partes, con lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley, en cuanto al porcentaje que no tuvieren prestado al entrar ella en vigencia.
Articulo 32. Dentro de los cupos de redescuento, el Banco de la República descontará a los bancos comerciales y al Banco Ganadero, los préstamos que realicen en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, a una tasa de interés inferior por lo menos en un punto al tipo ordinario de descuento.

Parágrafo. Sobre los préstamos hasta con plazo de tres años, el Banco Ganadero podrá cobrar hasta el 7% de interés anual, y para los préstamos a plazo superior, hasta el 8%,. Asimismo los bancos comerciales podrán cobrar sobre tales préstamos una tasa de interés superior en un punto al interés cobrado por el Banco Ganadero.

Articulo 33. Las operaciones que realicen los bancos comerciales en exceso de la obligación legal, y para los mismos fines que esta Ley establece, también tendrán el carácter de redescontables en el Banco de la República, al mismo tipo favorable de redescuento.
Articulo 34. El Banco de la República fijará al Banco Ganadero un cupo de redescuento sobre las mismas bases del que tenga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Articulo 35. Los Bancos que no dieren cumplimiento a lo ordenado en el artículo 30 de esa Ley, serán obligados a suscribir en Bonos Agrarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, un valor igual a los saldos no prestados resultantes al finalizar cada trimestre.

Parágrafo 1º.La obligación de que trata este artículo comprende al Banco Ganadero en caso de no cumplir con lo estatuido en esta Ley.

Parágrafo 2º.Estas suscripciones serán ordenadas por la Superintendencia Bancaria mediante resoluciones motivadas.

Articulo 36. Para otorgar los préstamos a que hacen referencia los artículos 25 y 39 de esta Ley, será necesario llenar los siguientes requisitos:

Parágrafo.La prenda autorizada por el aparte c), gozará de los privilegios consagrados por el artículo 55 de la Ley 57 de 1931, tanto para los Fondos Ganaderos como para los bancos privados y el Banco Ganadero, y prescribirá en seis años contados de la fecha de su inscripción.

Articulo 37. Los bancos estarán obligados a vigilar la inversión de los préstamos que concedan en cumplimiento de esta Ley, pudiendo contratar este servicio de vigilancia con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el Instituto de Fomento Agrícola y Pecuario, con institutos gremiales, con el Banco Ganadero o con organizaciones privadas.

Los gastos que demande el servicio de vigilancia serán por cuenta de los prestatarios.

Articulo 38. Los bancos prestamistas podrán declarar vencida la obligación en el caso de que no se aplique el crédito a los fines para que fue concedido. La Superintendencia Bancaria, a solicitud del banco respectivo, certificará el saldo a cargo del prestatario, certificación ésta que prestará mérito ejecutivo en los mismos términos del artículo 1º de la Ley 133 de 1948.

Igualmente en los prestamos de dinero, cuando se estipula el pago de intereses, en el caso de mora, el pagaré respectivo prestará mérito ejecutivo mediante certificación de la Superintendencia Bancaria, por el saldo en mora.

Articulo 39. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá garantizar ante los bancos comerciales, mediante los requisitos que establezca la Junta Directiva de dicha entidad, los créditos que concedan los bancos comerciales de acuerdo con el artículo 30 de la presente Ley.
Articulo 40. Para obtener el redescuento de los préstamos a que se refiere esta Ley, el banco interesado deberá enviar al Banco de la República los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.