por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigesimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)

Rango Ley
Publicación 1976-09-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigesimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

CONVENIO NUMERO 87Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948, en su Trigesimaprimera Reunión; Después de haber decidido adoptar en forma de Convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión; Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización lnternacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical"; Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante"; Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo en su Trigésima Reunión adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional; Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Segunda Reunión hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios Convenios Internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:

PARTE I. Libertad sindical.

Artículo 1.

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

Artículo 2.

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3.
Artículo 4.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Artículo 5.

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Artículo 6.

Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Artículo 7.

La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.

Artículo 8.
Artículo 9.
Artículo 10.

En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

PARTE II. Protección del derecho de sindicación.

Artículo 11.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

PARTE III. Disposiciones diversas.

Artículo 12.
Artículo 13.

PARTE IV. Disposiciones finales.

Artículo 14.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15
Artículo 16.
Artículo 17.
Artículo 18.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 19.

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo

Artículo 20.
Artículo 21.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.), Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D. E., julio de 1975.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., julio de 1975.

"Aprobado" Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.),ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

(Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.

(Fdo.),María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Bogotá. D. E., julio de 1975.

Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del Senado,

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 15 de septiembre de 1976.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo

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