Por el cual se crea el Fondo Financiero Forestal

Rango Ley
Publicación 1977-10-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. El objeto de esta Ley es fomentar la plantación, conservación, explotación e industrialización de bosques en el país, mediante la provisión de crédito a mediano y largo plazo.
Artículo segundo. Para el cumplimiento de los fines propuestos, créase el Fondo Financiero Forestal, constituido por el producto de los Bonos Forestales que emitan solidariamente el Banco de la República, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero y el Banco Popular. La administración y manejo financiero del Fondo estará a cargo del Banco de la República y su vigilancia a cargo de la Superintendencia Bancaria.
Artículo tercero. El Fondo tendrá, además, los siguientes recursos:
Artículo cuarto. La Dirección del Fondo Financiero Forestal estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, por los Gerentes del Banco de la República, Banco Popular, Banco Cafetero, Banco Ganadero, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por el Gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, y por dos representantes del sector privado que serán designados por el Gobierno de ternas que le presenten las asociaciones de madereros y reforestadores con personería jurídica.
Artículo quinto. Los recursos captados por el Fondo Financiero Forestal serán invertidos así:

Páragrafo. La Junta Directiva del Fondo Financiero Forestal reglamentará las inversiones a que se refiere este artículo y determinará la proporción de los recursos que se dedicarán a la creación de bosques protectores y bosques comunales, siempre que no se comprometa la estabilidad financiera del Fondo.

Artículo sexto. Los intereses, plazos, clases de bonos y demás condiciones y características del Bono Forestal serán señalados por decretos reglamentarios de esta Ley.
Artículo séptimo. Los Bonos Forestales podrán ser convertidos por sus tenedores en acciones representativas de aportes de capital en corporaciones forestales. Para este efecto, en el reglamento se determinarán las condiciones que hagan viable la conversión.
Artículo octavo. La presente Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

El Presidente del honorable Senado,

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 18 de octubre de 1977.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Agricultura,

Joaquín Vanín Tello.

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