por la cual se provee de nuevos recursos con destinación específica al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia

Rango Ley
Publicación 1979-05-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Además de los que le asignan las disposiciones vigentes, son recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia;
Artículo 2º. Los recursos a que se refiere el artículo anterior, junto con los que para los mismos efectos se asignen en el Presupuesto Nacional, serán destinados a programas de dotación y mejoramiento de las oficinas de la Rama Jurisdiccional, adquisición de sedes propias para los despachos judiciales; construcción, dotación y mejoramiento de los Centros de Rehabilitación Social e Instituto de Medicina Legal, de acuerdo en el orden de prioridades que establezca el Gobierno.
Artículo 3º. El Gobierno señalará la forma como deben hacerse los recaudos correspondientes y con tal fin reglamentará los contratos de prestación de servicios que se deben celebrar y los informes que deben rendir las oficinas judiciales y bancarias.
Artículo 4º. Los dineros provenientes de los recursos a que se refieren los ordinales a), b), c), d) y e) del artículo 1o. de esta Ley, que se recauden en cada Distrito Judicial, serán invertidos en el mismo por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en los programas a que se refiere el artículo 2o.
Artículo 5º. Para el cumplimiento de las funciones que, respecto de la Rama Jurisdiccional, los establecimientos carcelarios y los Institutos de Medicina Legal, le señala al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, el Decreto 1208 de 1973 en los ordinales a), b), c), d), f) y g) del artículo 1o. se le trasladarán las partidas que se asignen en cada vigencia en el Presupuesto Nacional para los programas relacionados con esas funciones.

Los traslados se someterán a los respectivos acuerdos de obligaciones u ordinarios de gastos.

Artículo 6 º. El Fondo procederá de acuerdo con los programas que elabore el Ministerio de Justicia, a través de las respectivas dependencias y reintegrará dentro de los términos fiscales y presupuestales, los saldos no utilizados ni comprometidos, una vez constituidas las correspondientes reservas, que serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría de la República.
Artículo 7º. Deróganse los artículos 10 y 11 del Decreto 1208 de 26 de junio de 1973. Artículo 8o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del honorable Senado,

JAIME PAVA NAVARRO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. Gobierno Nacional Bogotá, D. E., mayo 16 de 1979.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Justicia,

Hugo Escobar Sierra.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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