por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid", suscrita en New York el 30 de noviembre de 1973

Rango Ley
Publicación 1987-10-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase la "Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid", suscrita en New York, el 30 de noviembre de 1973, cuyo texto es:

<<CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESION Y EL CASTIGO DEL CRIMEN DE APARTHEID

Los Estados Partes en la presente Convención, recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud de la cual todos los Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la organización, para lograr el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades, Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos que proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en particular de raza, color u origen nacional, Considerando la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea General señala que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, en pro de la dignidad humana, del progreso y de la justicia, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompaña. Observando que, conforme a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial, los Estados condenan especialmente la segregación racial, y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción, Observando que en la Convención para la Prevención y la sanción del delito de genocidio ciertos actos que pueden calificarse también de actos de apartheid constituyen un delito de derecho internacional, Observando que, conforme a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, "los actos inhumanos debidos a la política de apartheid", están calificados de crímenes de lesa humanidad, Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado varias resoluciones en las que se condenan la política y las prácticas de apartheid, como crímenes de lesa humanidad, Observando que el Consejo de Seguridad ha subrayado que el apartheid y su intensificación y expansión constantes perturban y amenazan gravemente la paz y la seguridad internacionales, Convencidos de que una convención internacional sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid permitiría adoptar medidas más eficaces, tanto en el plano internacional como en el nacional, con objeto de reprimir y castigar el crimen de apartheid,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

ARTICULO I

ARTICULO II

A los fines de la presente Convención, la expresión "crimen de apartheid", que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal como se practican en el África Meridional, denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlos sistemáticamente:

ARTICULO III

Se considerarán criminalmente responsables en el plano internacional, cualquiera que sea el móvil, los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado, que:

ARTICULO IV

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

ARTICULO V

Las personas acusadas de los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención podrán ser juzgadas por un tribunal competente de cualquier Estado Parte en la Convención que tenga jurisdicción sobre esas personas, o por cualquier tribunal penal internacional que sea competente respecto a los Estados Partes que hayan reconocido su jurisdicción.

ARTICULO VI

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a aceptar y cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad encaminadas a prevenir, reprimir y castigar el crimen de apartheid, así como a cooperar en la ejecución de las decisiones que adopten otros órganos competentes de las Naciones Unidas con miras a la realización de los propósitos de la Convención.

ARTICULO VII

ARTICULO VIII

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas que adopten de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todas las medidas que considere indispensables para la prevención y represión del crimen de apartheid.

ARTICULO IX

ARTICULO X

ARTICULO XI

ARTICULO XII

Toda controversia entre los Estados Partes relativa a la interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente Convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones se someterá, a instancia de los Estados Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes hayan convenido en otro medio de arreglo.

ARTICULO XIII

La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados. Cualquier Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor podrá adherirse a ella.

ARTICULO XIV

ARTICULO XV

ARTICULO XVI

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

ARTICULO XVII

ARTICULO XVIII

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados los siguientes datos: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos XIII y XIV;

ARTICULO XIX

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., julio 19 de 1977.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Alfonso López Michelsen

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre

Es fiel copia del texto certificado de la "Convención Internacional sobre la Represión y Castigo del Crimen de Apartheid", adoptado en Naciones Unidas el 30 de noviembre de 1973, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz.

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D. E.,

Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los...

El Presidente del Senado de la República,

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y Ejecútese.

Bogotá, D. E., septiembre 29 de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

El Ministro de Justicia,

José Manuel Arias Carrizosa.

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