por la cual se crea la emisión de la estampilla “Pro-Universidad del Valle” y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1990-02-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° Autorízase a la Asamblea del Departamento del Valle para que ordene la emisión de la estampilla “Pro-Universidad del Valle” cuyo producido se destinará de la siguiente manera: El 50% para inversión en la planta física, dotación y compra de equipos, requeridos y necesarios para desarrollar en la Universidad del Valle nuevas tecnologías en las áreas, de biotecnología, nuevos materiales, microelectrónica, informática, comunicaciones y robótica.

El 40% se invertirá en mantenimiento o ampliaciones de la actual planta física, compra de materiales y equipos de laboratorio, dotación de bibliotecas y para culminar y consolidar el siguiente sistema regional de la Universidad del Valle. El 10% restante se empleará en la construcción de la nueva sede de la biblioteca departamental del Valle.

Artículo 2° La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de veinte mil millones de pesos.
Artículo 3° Autorízase a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deben realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento del Valle, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4° Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Valle, para que previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que por esta Ley autoriza su emisión.
Artículo 5° La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6° El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley.

Parágrafo. La tarifa contemplada en el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986 será del 2.2%.

El 2% se destinará al programa establecido en el artículo 1° de la presente Ley.

El 0.2% restante se transferirá a la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional Seccional de Palmira (Valle) para atender gastos de inversión e investigación científica o nuevas tecnologías.

Artículo 7° La vigencia y control del recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la Contraloría General del Departamento del Valle del Cauca y de las Contralorías Municipales.
Artículo 8° Esta Ley rige a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos …

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 8 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, Calos Lemos Simmonds. El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla. El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.

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