Por la cual se autoriza al Gobierno para adquirir un equipo completo de dragas
El Congreso de Colombia
decreta:
articulo 1.° El Gobierno adquirirá un equipo completo y suficiente de dragas, que empleará preferencialmente en los siguientes trabajos:
A.-Regularización del río Magdalena, sus afluentes y subafluentes, canalización de sus caños y perfeccionamiento de sus canales, especialmente del Canal del Dique y del Ciénaga;
B.-Defensa y arreglo de los puertos del Magdalena y de sus afluentes, subafluentes, caños y canales;
C.-Regularización del río Sinú, canalizando sus bocas y arreglando las partes de dicho río que lo necesiten, y construyendo la defensa de sus puertos;
D.-Regularización del río Atrato y defensa de sus puertos;
F.-Arreglo de los puertos de los litorales del Pacífico y del Atlántico, adelantando aquellas obras convenientes para su uso como puertos, para el saneamiento y embellecimiento de las respectivas ciudades.
articulo 2.° El equipo de que se trata se ocupará también de manera especial, en el saneamiento de los terrenos en que está situado el terminal marítimo de Barranquilla.
articulo 3° Además del cumplimiento de los trabajos enumerados en el artículo 1.° de esta ley, el equipo de dragas se ocupará de realizar todas aquellas leyes vigentes, sobre obras en que dichos instrumentos de trabajo sean necesarios, especialmente la Ley 62 de 1937, sobre limpia, canalización, angostamiento de los caños de la bahía de Cartagena y urbanización de sus orillas.
articulo 4.° Para dar cumplimiento efectivo a esta ley y a las numerosas a que ellas se refiere, facúltase ampliamente al Gobierno para disponer hasta de la suma de diez millones de pesos ($ 10.000,00), que arbitrará en la forma que se expresa en los artículos siguientes.
articulo 5° El Gobierno para hacer efectiva esta ley queda facultado ampliamente para hacer los traslados que se requieran dentro de las apropiaciones del Ministerio de Obras Públicas, en cualesquiera vigencias, para celebrar contratos de empréstitos internos o externos, pudiendo, si fuere necesario, hacer destinación especial de una renta para atenderlos, o dar en garantía bienes y rentas de la Nación.
articulo 6.° En caso de que en el corriente año no se hubieren celebrado los contratos de empréstito necesarios para la adquisición del equipo de dragas a que se refiere esta Ley, y sin perjuicio de que en años posteriores pueda el Gobierno celebrarlos en las apropiaciones anuales a partir de 1939 se incluirán necesariamente por el Congreso, o por el Gobierno en caso de que aquél no expidiera la Ley de Presupuestos y Apropiaciones, una suma igual a la que se haya calculado en el Presupuesto de rentas o por concepto del impuesto de canalización, o del que lo sustituya y por el de muelles fluviales, con destino a la compra de las dragas de que se trata; y se incluirán también las sumas necesarias para el funcionamiento de éstas y las demás dragas que tiene el Gobierno.
articulo 7.° Si en la vigencia de 1939 se liquidare un superávit por concepto del ejercicio fiscal de 1938, destínase preferencialmente un treinta por ciento (30%) de ese superávit hasta por la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000.00) para el cumplimiento de la presente Ley.
articulo 8.° Los contratos de empréstito que se celebren en desarrollo de lo que dispone esta ley, requieren para su validez únicamente la aprobación del Organo Ejecutivo y la posterior revisión del Consejo de Estado. Los de compras de las dragas, ya sea al contado o a plazos para pagar el precio de ellas, necesitarán únicamente la aprobación del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y la del Organo Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
articulo 9.° Dos de estas dragas se destinarán a la canalización de los esteros de El Cuerval; El Loro y El Bagrero, en la costa del Departamento del Cauca y la apertura del canal de Tortugas, en el Departamento del Valle.
articulo 10. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, jose joaquin caicedo castilla. -El Presidente de la Cámara de Representantes, arturo regueros peralta-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 21 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
eduardo santos
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos lleras restrepo
El Ministro de Obras Públicas,
Abel cruz santis
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.