Por la cual se modifican las Leyes 2ª y 21 de 1932, 92 de 1936 y 70 de 1937
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El Artículo 14 de la Ley 2ª de 1932, quedará así: El empleado a quien sobreviniere enfermedad que lo inhabilite temporalmente para trabajar, tendrá derecho, por el tiempo que aquella enfermedad dure, hasta por seis meses, a un auxilio mensual equivalente a la mitad del último sueldo que hubiere devengado, siempre que haya servido un año, cuando menos, inmediatamente antes de sobrevenirle la enfermedad. El auxilio a los empleados enfermos se pagará por enfermedades anticipadas.
Parágrafo. Las indemnizaciones por accidentes de trabajo en los servicios dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos se pagarán de acuerdo con la legislación sobre la materia, de los fondos de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico.
Artículo 2º. El Artículo 18 de la Ley 2ª de 1932, quedará así: al agraciado con pensión de jubilación que entrare a desempeñar un cargo remunerado por el Tesoro Público, se le suspenderá el derecho a percibir su pensión mientras estuviere devengando el sueldo que ha dicho cargo corresponda, en el caso de que este exceda de cien pesos ($ 100- 00) mensuales. Esta disposición se aplicara también en el caso de que el agraciado contratare sus servicios personales para que le sean pagados por el mismo Tesoro Público.
Artículo 3º. El Artículo 19 de la Ley 2ª de 1932, quedará así: El empleado que quedare cesante por causas distintas de mala conducta, faltas en el servicio o renuncia voluntaria, tendrá derecho a que se le reconozca un mes de sueldo equivalente al último que hubiere devengado, siempre que compruebe haber servido al ramo dos años continuos inmediatamente antes de la separación. Para obtener el auxilio por cesantía es preciso que el aspirante no haya ocupado otro puesto remunerado por el Tesoro Público por lo menos durante los treinta días siguientes al de su separación.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1939, quedaran sin efecto las rebajas establecidas por el Artículo 3º de la Ley 21 de 1932, en relación con las pensiones reconocidas y que reconozca la Caja de Auxilio por cesantía, enfermedad o muerte que se causen después de la vigencia de la presente ley.
Artículo 5º. El valor de las pensiones de los ramos Postal y Telegráfico no podrá ser mayor de cien pesos ($ 100-00) mensuales.
Artículo 6º. Los padres, el cónyuge y los hijos menores del empleado retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio previsto en la Ley, que fallezca sin haber disfrutado de la pensión durante tres años, tendrán derecho a percibirla durante un año, siempre que comprueben que carecen de lo necesario para su congrua subsistencia y que vivían a costa del pensionista al tiempo de la muerte de éste.
Artículo 7º. Los auxilios de la Caja a que se refiere la presente ley, por muerte, enfermedad o cesantía, prescriben en cinco años.
Artículo 8º. La Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico podrá señalar al Secretario de la misma, de los fondos de dicha Caja, un sueldo equitativo, con la aprobación del Ministerio de Correo y Telégrafos.
Artículo 9º. El Artículo 1º de la Ley 92 de 1936, quedara así: Los empleados de las oficinas telegráficas y mixtas, de las oficinas telefónicas y de las estaciones inalámbricas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos gozarán de doble asignación en el mes de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado en el ramo inmediatamente antes, por lo menos durante seis meses continuos.
Artículo 10. El Artículo 2º de la ley 92 de 1936, quedara así: Los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos gozarán de una prima anual, equivalente a la mitad del sueldo en un mes, cuando no sea posible concederles las vacaciones remuneradas a que tienen derecho por la Ley 72 de 1931. A quienes salgan en uso de vacaciones se les pagará la quincena respectiva anticipadamente.
Artículo 11. El Artículo 2º de la ley 70 de 1937, quedará así: los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos tendrán derecho a viáticos cuando se les traslade de un lugar a otro, por necesidades del servicio, en la proporción que señale el Ministerio, teniendo en cuenta las menores o mayores facilidades del transporte. El gasto que ocasione esta disposición se pagará de la partida que se asigne para viáticos en el presupuesto del Ministerio.
Artículo 12. Autorizase al Gobierno para adicionar la partida apropiada en el presupuesto de la vigencia en curso, a fin de salvar el déficit existente en la Caja de Auxilio, en los ramos Postal y Telegráfico.
Artículo 13. Para atender a las derogaciones de la Caja de auxilios de los ramos Postal y Telegráficos deben incluirse anualmente, en el presupuesto Nacional, las partidas necesarias.
Artículo 14. Quedan así modificadas las Leyes 2ª y 21 de 1932 92 de 1936, y 70 de 1937.
Artículo 15. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiocho de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA- El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA- El Secretario del Senado, A. Orduz Espinosa- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo - Bogotá, diciembre 21 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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