por la cual se modifica parcialmente el decreto-ley número 1301 de 1994

Rango Ley
Publicación 1996-01-25
Estado Derogada
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El título del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

"Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".

Artículo 2º. El artículo 1º del Decreto-ley 1301 de 1994 queda así:

Artículo 1. *Organización*. Organízase el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP), cuya Dirección, regulación vigilancia y control estará a cargo del Estado en los términos del presente Decreto.

Artículo 3º. El numeral 3, del artículo 5º del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional podrán vincularse, en condiciones de afiliados, al SMP.

Artículo 4º.Los literales c y f, del numeral 1, del artículo 6º del Decreto-ley 1301 de 1994 quedarán así:
Artículo 5º. Al numeral 1, del artículo 6º del Decreto 1301 de 1994 se le agrega un nuevo literal, así:
Artículo 6º.Adiciónese el numeral 1, del artículo 6º del Decreto 1301 de 1994 con un nuevo literal así:
Artículo 7º. Los estudiantes de Pregrado y Postgrado de Ciencias Médicas y Paramédicas que presten servicios en las UPS del SMP, serán objeto de los beneficios y deberes consagrados en el Decreto 1038 del 20 de junio de 1995 en su parte pertinente.
Artículo 8º.Al artículo 7º del Decreto-ley 1301 de 1994 se le agrega un numeral así:
Artículo 9º. Al artículo 9º del Decreto-ley 1301 de 1994 se le agrega un numeral, así:
Artículo 10. El parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

Parágrafo 1º. Cuando la atención médico-asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión, el SMP garantizará la prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales y las urgencias sin previa aprobación.

Artículo 11.A los artículos 13, 15 y 18 del Decreto-ley 1301 de 1994 se les agrega un parágrafo, así:

Parágrafo. Lo previsto en este artículo se aplicará, a los afiliados a que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6º del presente Decreto. La prestación de los servicios de Salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales para tales afiliados quedará a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993.

Artículo 12. Al artículo 20 del Decreto-ley 1301 de 1994 se le agrega un parágrafo, así:

Parágrafo 4º. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el numeral 1, literal g, del artículo 6º del presente Decreto será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

Artículo 13.El numeral 5, del artículo 29 del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:
Artículo 14. El artículo 73 del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

Artículo 73. Del personal Militar o Uniformado de la Policía Nacional en comisión del servicio en el SMP.

Parágrafo. El Consejo de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos directamente y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones en los términos descritos en los literales a y b del numeral 3, del presente artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicios de Salud garantizará, en todo caso, la prioridad de la atención médica para los afiliados y los beneficiarios del SMP.

Artículo 15. El Artículo 74 del Decreto-ley 1301 de 1994 quedará así:

Artículo 74. Del personal civil vinculado laboralmente al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. El personal civil vinculado laboralmente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se sujetará a las siguientes normas:

Parágrafo. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional reglamentará las condiciones en las que podrán percibirse ingresos directamente y utilizarse las instalaciones, los equipos y las dotaciones en los términos descritos en los literales 1 y 2 del presente artículo. El Director de cada Unidad Prestadora de Servicio de Salud garantizará en el caso, la prioridad de la atención médica para los afiliados y los beneficiarios del SMP.

Artículo 16. Se reemplazará en el literal a, del numeral 4, del artículo 29 y en el artículo 81 del Decreto-ley 1301 de 1994 la denominación "Unidades coordinadoras de sanidad" por "Direcciones de Sanidad".
Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y derogará las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia-Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

El Ministro de Salud,

Augusto Galán Sarmiento.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.