Por la cual se dan autorizaciones al Órgano Ejecutivo sobre rebaja de precio de venta de sales, sobre administración y explotación comercial de las salinas marítimas, y se decretan unos auxilios
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1.° Destínase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) para la construcción y ampliación de cada una de las casas municipales de Cunday, Alvarado, Cajamarca, Falan, Coello, Dolores, Paime, San Cayetano, Topaipí, Caparrapí, Cerro de San Antonio (Magdalena), Plato, Nuquí, Jurado (Chocó), Pizarro y Ortega.
ARTICULO 2.° Auxíliase con la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00) la ampliación del canal de irrigación del Municipio de Venadillo (Tolima) y con igual suma la reconstrucción del cementerio de Sonsón.
ARTICULO 3.° Auxíliase por una sola vez al Municipio de Frontino para la construcción del matadero público con la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00).
ARTICULO 4.° Auxíliase por una sola vez al Municipio de Ramiriquí, para la construcción del matadero público, con diez mil pesos ($10.000.00) moneda legal.
ARTICULO 5.° Se autoriza al Gobierno para que celebre y firme, sin posterior aprobación del Congreso, una nueva convención con el Banco de la Republica, con el objeto de que los precios de las aguas sales que se expenden a los elaboradores en las salinas de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé, así como la sal vijua, sean rebajados a la mitad del precio actual de venta por decalitro. Se estipulará también un precio un poco mayor para las sales que compren los elaboradores que en el curso de un año, a partir de la fecha inicial de la rebaja, no sean socios de una Cooperativa cuya formación procederá el Gobierno a iniciar. La citada rebaja se hará por terceras partes en el curso de tres años.
El Gobierno hará una rebaja igual en las otras salinas nacionales que no estén contratadas con el Banco.
ARTICULO 6.° En el citado convenio se estipula que de las cantidades netas que recaude el Banco por concepto de venta, esto es, deducidos los gastos de explotación y la comisión del Banco, este recibirá cada año la cantidad de un millón de pesos ($ 1000,000.00), que se aplicará al pago de intereses primeramente, y el saldo restante a la amortización de la deuda del Gobierno con el Banco por el llamado anticipo sobre salinas, suma que será deducida por el Banco antes de entregar el producto neto al Gobierno.
ARTICULO 7.° Se autoriza igualmente al Gobierno para firmar convenios con la Cooperativa que se forme entre los elaboradores de sal terrestre, en que se pueden estipular de un lado dificultades crediticias especiales y aun aporte de capital por parte del Gobierno, a cambio de que a éste se le conceda intervención en la fijación de los precios de venta de sal.
ARTICULO 8.° En armonía con la rebaja autorizada en el artículo 5o. el Gobierno proporcionalmente el precio de venta de las sales de mar.
ARTICULO 9.° Autorízase al Órgano Ejecutivo para administrar y explotar las salinas marítimas de propiedad del Estado sobre una base comercial y con la debida consideración a los intereses sociales, económicos y fiscales del país, para lo cual gozará de autonomía absoluta en lo relacionado con la adquisición de materiales y elementos especiales.
Los gastos que requieren la administración y explotación de dichas riquezas se harán con los mismos productos de ellas, y en el Presupuesto Nacional de renta sólo se computarán en el renglón correspondiente sus saldos líquidos favorables.
PARAGRAFO. Las disposiciones de este artículo en nada afectan la fiscalización que corresponde a la Contraloría General de la Republica, entidad que deberá dictar reglamentos de control y contabilidad en armonía con la índole comercial que el Órgano Ejecutivo implantará en la administración y explotación de las salinas marítimas, ni las participaciones o indemnizaciones reconocidas por la ley.
ARTICULO 10. Los Ferrocarriles Nacionales fijarán para el transporte de sal una tarifa máxima de tres centavos ($ 0-03) por tonelada kilómetro, incluídos trasbordo y bodegaje.
El Gobierno procederá a tomar las medidas necesarias a fin de facilitar y abaratar la distribución de sal en los Llanos Orientales especialmente en Casanare, y establecer almacenes o depósitos en los sitios que estime conveniente para su fácil expendio.
ARTICULO 11. El Gobierno procederá a dictar las medidas necesarias para establecer una salina marítima artificial en la rada de Tumaco o en la Isla de Gorgona, con el fin de abaratar y facilitar la distribución y el consumo en los Departamentos del litoral Pacífico.
ARTÍCULO 12. Los Municipios de Zipaquirá, Nemocón, Tausa, Sesquilé (en Cundinamarca), La Salina, Chámeza y Recetor (en Boyacá), tendrán una participación del cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto de las salinas de cada Municipio, que será pagado a los Tesoreros Municipales por el tesorero General de la República.
PARAGRAFO. Esta participación se distribuirá de la siguiente manera: dos por ciento (2 por 100) para la Beneficencia; dos por ciento (2 por 100) para las rentas municipales y uno por ciento (1 por 100) para edificaciones escolares. Queda así reformado el artículo 1o. de la Ley 78 de 1936.
ARTICULO 13. El trabajador indígena de las salinas marítimas estará amparado por las mismas leyes que benefician a los trabajadores de las obras públicas nacionales.
ARTICULO 14. A la sanción de la presente ley, la Administración General de Salinas, hará en cada una de las salinas de Manaure y Bahiahonda, en la península de La Guajira, las siguientes obras:
- a) Construcción de bodegas suficientes para el almacenamiento de la sal con el objeto de evitar el arrume a la intemperie;
- b) Construcción de campamentos higiénicos con capacidad suficiente al número de trabajadores;
- c) Construcción de dispensario con su respectiva dotación en capacidad mínima de veinticinco (25) camas;
- d) Establecimiento de comisariato para el suministro a los trabajadores de artículos de primera necesidad a un precio de costo, más un pequeño recargo para cubrir exclusivamente los gastos de administración.
ARTICULO 15. El Gobierno procederá a efectuar los estudios necesarios para el establecimiento, en alguna de las salinas terrestres que el Banco de la Republica administra, de una planta para la fabricación en escala industrial, de productos químicos derivados del cloruro de sodio, como soda cáustica, bicarbonato de sodio, cloro, hipoclorito de cal, etc., y a llevar a cabo dicho establecimiento, de acuerdo con el Banco de la Republica, bien directamente o por medio de contratos con personas o entidades particulares que dan plena garantía de idoneidad y capacidad financiera. El montaje de la planta y su explotación, quedarán incluidas en la actual concesión que para la explotación de las salinas de Zipaquirá, Nemocón, Sesquilé y Tausa tiene el Banco de la Republica.
ARTICULO 16. El Gobierno avisará por lo menos con noventa días de anticipación las rebajas que hayan de decretarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de la presente ley.
ARTICULO 17. Auxíliase con veinte mil pesos ($ 20.000.00) la construcción del Asilo del Buen Pastor de Barranquilla y con la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) la construcción del hospital infantil de la misma ciudad, que preside la señora Elisa Roncallo de Rosado.
ARTICULO 18. Para la defensa de la población de Manzanares contra los deslizamientos de tierra que amenazan destruírla, la Nación contribuirá con la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) suma que se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia, quedando el Gobierno facultado para abrir los créditos y hacer los traslados si esta cantidad no figurare en la Ley de Apropiaciones de 1939.
Esta suma será entregada a una junta compuesta por un representante del Gobernador de Caldas, el Presidente del Concejo Municipal de Manzanares y dos vecinos honorables elegidos por dicho Cabildo. Esta Junta dará cuenta de las inversiones que haga a la Contraloría General de la Republica.
ARTICULO 19. Esta Ley regirá desde su sanción y quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá a cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 21 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Alberto JARAMILLO S.
El Ministro de la Economía Nacional.
Jorge GARTNER
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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