por la cual se fijan unas asignaciones del los Tribunales Administrativos Seccionales

Rango Ley
Publicación 1939-02-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1° Los sueldos mensuales del personal de Tribunales Administrativos Seccionales son los siguientes:

Magistrados, doscientos ochenta pesos ($ 280.00) cada uno; Secretario, ciento sesenta pesos ($160.00); Portero Escribiente, ochenta pesos ($ 80).

Magistrados, doscientos sesenta pesos ($ 260.00) cada uno; Secretarios, ciento cuarenta pesos ($140.00) cada uno; Porteros Escribientes, ochenta pesos ($ 80.00) cada uno.

Magistrados, doscientos cuarenta pesos ($ 240.00) cada uno; Secretarios, ciento treinta pesos ($130.00) cada uno; Porteros-Escribientes, setenta pesos ($ 70.00) cada uno.

PARAGRAFO. El Tribunal de Bogotá tendrá, además, un Oficial Mayor con la asignación de cien pesos ($ 100.00) mensuales.

ARTICULO 2° Los Fiscales de los Tribunales de Distrito Judicial de Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Manizales, Medellín y Santa Marta, devengarán una asignación de doscientos veinte pesos ($ 220.00) mensuales; los de los Tribunales de Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Tunja, doscientos pesos ($ 200.00) mensuales, y los de los Tribunales Administrativos de Bogotá y Cúcuta, doscientos pesos ($ 200.00) mensuales y ciento sesenta pesos ($ 160.00) mensuales, respectivamente.

Las asignaciones de los Fiscales de los Juzgados Superiores quedan elevadas en un veinte por ciento (20 por 100).

ARTICULO 3° Los sueldos de los Magistrados del Consejo de Estado serán de seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales cada uno, con excepción del Designado que lo presida, cuya asignación será la misma que regía antes de entrar en vigencia el Decreto Legislativo número 136 de 1932.

Auméntase en un veinte por ciento (20 por 100) los sueldos del personal subalterno del mismo Consejo.

ARTICULO 4° El Procurador Delegado en lo Penal devengará el mismo sueldo que tiene el Procurador Delegado en lo Civil.
ARTICULO 5° La presente ley entrará en vigencia desde su promulgación, con excepción de los artículos 1° y 2°, que regirán a partir del 1° de febrero próximo.

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.

Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 21 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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