por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965

Rango Ley
Publicación 1996-01-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

Convenio sobre Arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados.

Sometido a los Gobiernos por los Directores Ejecutivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

18 de marzo de 1965.

Índice de materias

Capítulo Sección Artículos

Capítulo Capítulo Sección Artículos
Preámbulo
I Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones 1-24
1. Creación y Organización 1-3
2. El Consejo Administrativo 4-8
3. El Secretariado 9-11
4. Las listas 12-16
5. Financiación del Centro 17
6. Status, Inmunidades y Privilegios 18-24
II. Jurisdicción del Centro 25-27
III. La Conciliación 28-35
1. Solicitud de Conciliación 28
2. Constitución de la Comisión de Conciliación 29-31
3. Procedimiento de Conciliación 32-35
IV. El Arbitraje 36-55
1. Solicitud de Arbitraje 36
2. Constitución del Tribunal 37-40
3. Facultades y Funciones del Tribunal 41-47
4. El Laudo 48-49
5. Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo 50-52
6. Reconocimiento y Ejecución del Laudo 53-55
V. Sustitución y Recusación de Conciliadores y Arbitros 56-58
VI. Costa del Procedimiento 59-61
VII. Lugar del Procedimiento 62-63
VIII Diferencias entre Estados contratantes 64
IX Enmiendas 65-66
X Disposiciones finales 67-75
Cláusula relativa a la firma

I

«Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados»

Preámbulo

Los Estados Contratantes,

Considerando la necesidad de la cooperación internacional para el desarrollo económico y la función que en ese campo desempeñan las inversiones internacionales de carácter privado;

Teniendo en cuenta la posibilidad de que a veces surjan diferencias entre Estados Contratantes y Nacionales de otros Estados Contratantes en relación con tales inversiones;

Reconociendo que aun cuando tales diferencias se someten corrientemente a sistemas procesales nacionales, en ciertos casos el empleo de métodos internacionales de arreglo puede ser apropiado para su solución;

Atribuyendo particular importancia a la disponibilidad de medios de conciliación o arbitraje internacionales a los que puedan los Estados Contratantes y los Nacionales de otros Estados Contratantes, si lo desean, someter dichas diferencias;

Deseando crear tales medios bajo los auspicios del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

Reconociendo, que el consentimiento mutuo de las partes en someter dichas diferencias a conciliación o a arbitraje a través de dichos medios constituye un acuerdo obligatorio, lo que exige particularmente que se preste la debida consideración a las recomendaciones de los conciliadores

y que se cumplan los laudos arbitrales; y

Declarando que la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a conciliación o arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado,

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

Sección 1

Creación y Organización

Artículo 1º.1. Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado el Centro).

Artículo 2º. La sede del Centro será la oficina principal del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (en lo sucesivo llamado el Banco). La sede podrá trasladarse a otro lugar por decisión del Consejo Administrativo adoptada por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 3º. El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una lista de conciliadores y una lista de árbitros.

Sección 2

El Consejo Administrativo

Artículo 4º. 1. El Consejo Administrativo estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes. Un suplente podrá actuar con carácter de representante en caso de ausencia del titular de una reunión o de incapacidad del mismo.

Artículo 5º. El Presidente del banco será ex officio Presidente del Consejo Administrativo (en lo sucesivo llamado el Presidente) pero sin derecho a voto. En caso de ausencia o incapacidad para actuar y en caso de vacancia del cargo del Presidente del banco, la persona que lo sustituya en el banco actuará como Presidente del Consejo Administrativo.

Artículo 6º. 1. Sin perjuicio de las demás facultades y funciones que le confieren otras disposiciones de este Convenio, el Consejo Administrativo tendrá las siguientes:

Para la aprobación de lo dispuesto en los incisos a), b), c) y f) se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Administrativo.

Artículo 7º. 1. El Consejo Administrativo celebrará una reunión anual, y las demás que sean acordadas por el Consejo, o convocadas por el Presidente, o por el Secretario General cuando lo soliciten a este último no menos de cinco miembros del Consejo.

Artículo 8º. Los miembros del Consejo Administrativo y el Presidente desempeñan sus funciones sin remuneración por parte del Centro.

Sección 3

El Secretariado

Artículo 9º. El Secretariado estará constituido por un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro.

Artículo 10. 1. El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos. Previa consulta a los miembros del Consejo Administrativo, el presidente presentará uno o más candidatos para cada uno de esos cargos.

actuar como Secretario General.

Artículo 11. El Secretario General será el representante legal y el funcionario principal del Centro y será responsable de su administración, incluyendo el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo, desempeñará la función de registrador, y tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme a este Convenio y para conferir copias certificadas de los mismos.

Sección 4

Las Listas

Artículo 12. La Lista de Conciliadores y la Lista de Arbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos.

Artículo 13.1. Cada Estado Contratante podrá designar cuatro personas para cada lista quienes podrán ser, o no, nacionales de ese Estado.

Artículo 14.1. Las personas designadas para figurar en las listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del Derecho será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros.

Artículo 15.1. La designación de los integrantes de las listas se hará por períodos de seis años, renovables.

Artículo 16.1. Una misma persona podrá figurar en ambas listas.

Sección 5

Financiación del Centro

Artículo 17. Si los gastos del Centro no pudieren ser cubiertos con los derechos percibidos por la utilización de sus servicios, o con otros ingresos, la diferencia será sufragada por los Estados Contratantes miembros del Banco en proporción a sus respectivas suscripciones de capital del banco, y por los Estados Contratantes no miembros del banco de acuerdo con las reglas que el Consejo Administrativo adopte.

Sección

Status, Inmunidades y Privilegios

Artículo 18. El Centro tendrá plena personalidad jurídica, internacional. La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de:

Artículo 19. Para que el Centro pueda dar cumplimiento a sus fines, gozará, en los territorios de cada Estado Contratante, de las inmunidades y privilegios que se señalan en esta Sección.

Artículo 20. El Centro, sus bienes y derechos, gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, salvo que renuncie a ella.

Artículo 21. El presidente, los miembros del Consejo Administrativo, las personas que actúen como conciliadores o árbitros o como miembros de una Comisión designados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52, y los funcionarios y empleados del Secretariado:

Artículo 22. Las disposiciones del artículo 21 se aplicarán a las personas que comparezcan en los procedimientos promovidos conforme a este Convenio como partes, apoderados, consejeros, abogados, testigos o peritos, con excepción de las contenidas en el párrafo b) del mismo, que se aplicarán solamente en relación con su desplazamiento hacia y desde el lugar donde los procedimientos se tramiten y con su permanencia en dicho lugar.

Artículo 23. 1. Los archivos del Centro, dondequiera que se encuentren, serán inviolables.

Artículo 24.1. El Centro, su patrimonio, sus bienes y sus ingresos y las operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de toda clase de impuestos y de derechos arancelarios. El Centro quedará también exento de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de tales impuestos o derechos.

CAPITULO II

Jurisdicción del Centro

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.