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Que adiciona y reforma la 87 de 1886

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1° Derógase el artículo 17 de la ley 87 de 1886.
Art. 2° Desde la promulgación de la presente ley, quedan abolidos los privilegios concedidos á Bancos particulares de cualquier clase.
Art. 3° Los Bancos que ocho días después de publicada la presente ley en la respectiva localidad, no hayan fijado avisos (con carácter de permanentes); en que se anuncie al público que admiten los billetes del Banco Nacional como moneda legal, en todas sus operaciones, quedarán incapacitados para verificar otras que no sean las conducentes á su inmediata liquidación.

Dada en Bogotá, á diez y seis de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente, Juan De D. Ulloa El Vicepresidente, José María Rubio Frade El Secretario, Manuel Brigard El Secretario, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 18 de Febrero de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) ELISEO PAYAN.

El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho del Tesoro,

Carlos Martínez Silva.