El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1° Derógase el artículo 17 de la ley 87 de 1886.
Art. 2° Desde la promulgación de la presente ley, quedan abolidos los privilegios concedidos á Bancos particulares de cualquier clase.
Art. 3° Los Bancos que ocho días después de publicada la presente ley en la respectiva localidad, no hayan fijado avisos (con carácter de permanentes); en que se anuncie al público que admiten los billetes del Banco Nacional como moneda legal, en todas sus operaciones, quedarán incapacitados para verificar otras que no sean las conducentes á su inmediata liquidación.
Dada en Bogotá, á diez y seis de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, Juan De D. Ulloa El Vicepresidente, José María Rubio Frade El Secretario, Manuel Brigard El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 18 de Febrero de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.