Sobre reconocimiento y pago de créditos de extranjeros por exacciones en la última rebelión

Rango Ley
Publicación 1903-10-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Las reclamaciones que individuos extranjeros presenten contra el Gobierno de la República por empréstitos, suministros, expropiaciones ó daños materiales causados á sus propiedades, proveniente todo de la pasada rebelión, serán consideradas todas administrativamente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, fallará en cada caso de acuerdo con las prescripciones del Derecho Común y del Derecho de Gentes.
Artículo 2º. Cuando los hechos en que se funde una reclamación aparecieren dudosos, y el reclamante no se conformare con la estimación que de ellos se hiciere, tendrá libre su acción ante el Poder Judicial, para que éste decida en juicio ordinario sobre el interés de la reclamación, á no ser que acepte los términos de arreglo que el Gobierno le ofrezca, previa consulta del asunto con el Consejo de Estado.
Artículo 3º. La Nación no es responsable por los daños y exacciones causados á extranjeros por los rebeldes.
Artículo 4º. Será cuestión previa en cada reclamación y condición para que ésta sea admitida, el carácter de extranjero y neutral del reclamante. La condición de extranjero se definirá conforme á la constitución y leyes vigentes al tiempo de verificarse los hechos que originen la reclamación.
Artículo 5º. Para comprobar la neutralidad se exigirán certificaciones debidamente autenticadas, de las respectivas autoridades civiles, y en su defecto prueba testimonial creada con asistencia del Ministerio Público.
Artículo 6º. Los extranjeros que hayan perdido neutralidad no tendrán derecho á reclamar en los términos de esta Ley. La conservación de la neutralidad en cada individuo reclamante será calificada según las pruebas de que trata el artículo precedente.
Artículo 7º. Un año después de publicada la presente Ley caducará el derecho que tengan los extranjeros para reclamar contra el Gobierno. Este plazo improrrogable de prescripción correrá también contra los menores, las mujeres, los ausentes y demás privilegiados conforme á derecho.
Artículo 8º. Para los efectos de esta Ley se presume que son ficticios los contratos celebrados entre extranjeros y nacionales desafectos al Gobierno, con posterioridad al día en que fue promulgado, conforme al artículo 12 del Código Civil, el Decreto número 531 de 1899, de carácter Legislativo. Salvo prueba en contrario, ninguna reclamación fundada en tales contratos será, en consecuencia, admitida en los términos de esta Ley.
Artículo 9º. En los expedientes de reclamaciones deberán constar suficientemente comprobados los siguientes hechos:

El carácter de extranjero y neutral del reclamante;

El origen y la cuantía de la reclamación;

Expresión de las fechas y lugares en que se verificó el empréstito, suministro, expropiación ó daño material, y el Jefe ó autoridad que los decretó ó causó;

El titulo o prueba de que lo reclamado era, al tiempo del suministro, expropiación, daño material, etc., de propiedad del reclamante.

Artículo 10. Para el pago de los créditos que se reconozcan según esta Ley, destínase el ocho por ciento (8 por 100) del producto bruto de los derechos de importación que se recauden en las Aduanas del Atlántico y Cúcuta; y al efecto se emitirán Vales de extranjeros, admisibles en tal ocho por ciento (8 por 100) y que ganarán el seis por ciento (6 por 100) de interés anual.

Parágrafo. Será comprobante para la ordenación del crédito la resolución dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ó el respectivo convenio de arreglo, conforme al artículo 2º de esta Ley.

Artículo 11. Las reclamaciones iniciadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores antes de la promulgación de esta Ley, podrán seguir su curso si llenan las condiciones que en ella se exigen. En caso contrario deberán iniciarse nuevamente en la forma debida.
Artículo 12. El Poder Ejecutivo podrá conferir autorización especial á la Gobernación del Departamento de Panamá para disponer que, por medio de los Agentes del Ministerio Publico, se practiquen, ante el Poder Judicial, las diligencias sumarias que estimen conducentes, á poner en claro la exactitud de los hechos en que funden las reclamaciones que hayan presentado ó presenten súbditos extranjeros por daños materiales que les causaron las tropas del Gobierno en Julio y Noviembre de 1901 dentro de las líneas de defensa, y que no puedan considerarse calamidades de la guerra, por no haber sido necesarias para las operaciones militares, y cuyo valor, en cada caso, no exceda de doscientos pesos ($200), moneda de plata de ochocientos treinta y cinco milésimos. El Gobernador dictará resolución haciendo el reconocimiento respectivo, y los pagos á que den lugar las reclamaciones de esta especie se harán en la Administración de Hacienda nacional de Panamá, en Vales de extranjeros, de que trata el artículo 10 de esta Ley, que se enviarán á dicha Oficina en vista de los informes que la Gobernación dirija al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el reconocimiento de tales reclamaciones y de los pagos que ordene.
Artículo 13. La época de la rebelión se contará, para los efectos de esta Ley, así: para los Departamentos de Santander y Cundinamarca, desde el 28 de Julio de 1899, y para el resto del país, desde el 18 de Octubre del mismo año, hasta el 1º de Junio de 1903.
Artículo 14. Las disposiciones de esta Ley no alteran lo estipulado expresamente en los Tratados y Convenios públicos.
Artículo 15. En los puertos que estuvieron ocupados por los rebeldes durante la reciente conmoción interna, no se cobrarán á los extranjeros los derechos de Aduana que, por no haber podido resistir la compulsión, aparezca que fueron cubiertos á aquellos. Las sumas que sea preciso devolverles por pago de derechos dobles hechos en 1895, y en la última rebelión, se considerarán incluídos en el Presupuesto vigente.
Artículo 16. A fin de atender al despacho de las reclamaciones de que trata esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá introducir en la organización del Ministerio de Relaciones Exteriores los cambios que estime necesarios, y el aumento de gastos que ocasione la creación de nuevos empleos se considerará incluido en el presupuesto.
Artículo 17. Queda ampliamente autorizado el Poder Ejecutivo para reglamentar el modo de darle cumplimiento á esta Ley y para dictar las disposiciones de detalle que sean necesarias.
Artículo 18. En los asuntos de que trata esta Ley y en los demás en que haya interesados extranjeros, no habrá lugar á reclamación diplomática sino por denegación ó retardo extraordinario ó ilegal de justicia, por falta de ejecución de una sentencia definitiva, ó agotados los recursos legales, por violación expresa de los tratados existentes, ó de las reglas del Derecho Internacional, tanto público como privado, reconocido generalmente por las naciones civilizadas.
Artículo 19. Esta Ley deroga todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, á 15 de Octubre de 1903.

El Presidente del Senado, JOAQUÍN M. URIBE B.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ABRAHAM APARICIO. El Secretario del Senado, Miguel A. Peñaredonda-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 17 de 1903.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.)

JOSÉ MANUEL MARROQUÍN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS CARLOS RICO

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