Por la cual se declaran prescritas ciertas penas
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
Decreta;
Artículo 1.° Declárase prescrita la pena ó la acción criminal á que se hayan hecho creedores loe militares que al servicio del Gobierno ó de la revolución hayan cometido delitos comunes ó políticos en las últimas guerras civiles.
Parágrafo. Exceptúense de esta disposición los casos en que los delitos cometidos sean de aquellos que castiga con pena de muerte el Código Penal.
Articulo 2.° Las autoridades que conozcan de los procesos de que trata la primera parte del artículo anterior dictarán inmediatamente el auto de prescripción respectivo, y pondrán en libertad al procesado ó procesados si estuvieren detenidos. De todo lo cual se dejará la debida constancia en el expediente.
Artículo 3.° En caso de duda respecto de la gravedad del delito el -funcionario qne oonozca el proceso bará de él un extracto breve de los hachos, y junto con el expediente remitirá el caso en consulta al superior respectivo, para que éste decida si el delito de que se trata está ó no comprendido en la excepción del articulo 1.°
Articulo 4.° Las disposiciones de esta Ley no afectan en nada las acciones civiles de los particulares que hayan sido lesionados en sus intereses por los delitos à que ella se refiere.
Articulo 5.° Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar esta Ley en el sentido de aclarar las dadas ó llenar los vacíos que ocurran en su ejecución.
Articulo 6.° Esta Ley principiará á regir desde que sea sancionada.
Dada en Bogotá, á veintitrés de Mayo de mil novecientos siete.
El Presidente, Aurelio Mutis
El Secretario, Aurelio Rueda A.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Mayo 25 de 1907.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. Reyes.
El Ministro de Guerra,
Manuel M. SANCLEMENTE
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