Sobre derechos consulares
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1º. Los Cónsules de la Republica en los puertos extranjeros cobrarán por la certificación de cada factura de mercancias destinadas a los puertos colombianos, el tres por ciento (3 por 100) sobre su valor total.
Artículo 2º. Quedan exentos del pago de este derecho:
1º. Las facturas de objetos pedidos directamente por cuenta del Gobierno Nacional o de los Departamentales;
2º. Las de materiales, máquinas e instrumentos pedidos directamente por los Municipios, destinados a obras públicas emprendidas por estas entidades;
3º. Las de objetos destinados al uso y consumo personal de los Ministros Diplomáticos y Encargados de Negocios acreditados ante el Gobierno de Colombia, siempre que las Naciones a quienes representen concedan igual favor a los Representantes de la República ante sus respectivos Gobiernos;
4º. Los que sólo manifiesten plata en barras u oro amonedado o en barras, de ley no inferior a la de 0´900, o billetes de Estado o bancarios representativos de oro acuñado; y
5º. Los que sólo manifiesten plantas o animales vivos, semillas para la agricultura, sueros o vacunas medicinales.
Artículo 3º. De toda factura que se presente para la certificación consular se entregarán al Cónsul cuatro ejemplares del mismo tenor, y en todos cuatro se anotará la certificación, sin que esto implique pago de derechos sino por uno de los ejemplares. De ellos el Cónsul devolverá uno al interesado; enviará otro al Administrador de la Aduana de destino; otro a la Dirección General de Estadística de la República, después de haber tomado de él los datos para la estadística de Exportación que está obligado a llevar; y el otro le servirá como comprobante de las recaudaciones que haga por este concepto; y será, en consecuencia, enviado como tál, con las cuentas de su cargo, a la Corte del Ramo.
Artículo 4º. Los derechos por certificación de sobordo se cobrarán por el Cónsul sobre el valor total de los cargamentos que en él consten, a razón de quince centavos por cada cien pesos ($ 0-15 por $ 100).
Artículo 5º. Quedan derogados los artículos 1º y 3º de la Ley 57 de 1909.
Dada en Bogotá, a dos de noviembre de Mil Novecientos diez y siete.
El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN - EL Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ- El Secretario del Senado, Julio D.Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 6 de 1917.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Hacienda, Tomás Suri SALCEDO.
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