por la cual se aprueba un contrato

Rango Ley
Publicación 1925-02-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

visto el contrato de prórroga de explotación y modificaciones celebradas por el Gobierno Ejecutivo de la República de Colombia y la All America Cable, Inc., actual poseedora y usufructuaria de la concesión otorgada el 25 de agosto de 1879 a los señores Fralick Morphy & Compañía, para el establecimiento y explotación de un cable submarino, entre Panamá y El Callao, tocando en Buenaventura, contrato que está concebido en los siguientes términos:

"Habiéndose terminado el día 25 de agosto del año en curso la vigencia del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional de Colombia y la Compañía denominada Central and South American Telegraph Company, Compañía que actualmente se denomina All America Cables, Inc., y que tiene su domicilio en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, para el establecimiento de un cable submarino que partiendo de las costas de Panamá y tocando en Buenaventura, se dirija y termine en los puntos más allá de la jurisdicción de Colombia que la Compañía determine; y deseando tanto el Gobierno como esta Compañía renovar ese contrato con algunas modificaciones, el señor Ministro de Correos y Telégrafos, que en adelante se llamará el Gobierno, por una parte, y por la otra, el señor William J. Butterfield, debidamente autorizado por la Compañía que representa, que adelante se llamará la Compañía, han convenido en celebrar el contrato contenido en las estipulaciones siguientes:

"Primera. El Gobierno concede el permiso a la Compañía, por el término de veinte (20) años, contados desde la fecha en que sea sancionada la ley que apruebe este contrato, para continuar la explotación del servicio de cables que la Compañía tiene establecido en Buenaventura; y para establecer ese mismo servicio en cualquier otro de los puertos colombianos en el Océano Pacifico.

"Es entendido que este permiso no implica monopolio o privilegio exclusivo alguno para la Compañía, de suerte que el Gobierno podrá establecer y permitir otros medios de comunicación telegráfica por el sistema nuevo en sus costas y aguas territoriales del Pacifico.

"Segunda. El Gobierno concede a la Compañía para la construcción y explotación del cable, el libre uso de sus aguas territoriales y las tierras de propiedad nacional necesarias para las estaciones, y obligará a la Compañía por expropiación u otros medios legales, a adquirir las propiedades particulares que puedan necesitar para este fin.

"Tercera. La Empresa telegráfica a la cual se refiere este contrato, siendo de utilidad pública, estará exenta de decretos o gravámenes de cualquier clase, tanto nacionales como departamentales.

"Parágrafo. La Compañía gozará de exención de derechos de importación para las maquinas, herramientas, aparatos y materiales que pueda necesitar para la conservación del cable, en constante funcionamiento.

"Cuarta. El Gobierno declara neutral el cable dentro de la jurisdicción de Colombia; pero en caso de guerra exterior o de conmoción interior, los agentes y funcionarios de la Compañía funcionarán bajo la vigilancia de las autoridades colombianas.

"Quinta. Los empleados y operarios de la Compañía estarán sujetos a las obligaciones que las leyes imponen a los colombianos, pero estarán exentos del servicio militar.

"Sexta. El Gobierno conviene en transmitir gratuitamente por las líneas telegráficas, todos los despachos dirigidos a los agentes de la Empresa, relacionados con la misma.

"Conviene asimismo en dar preferencia en sus líneas telegráficas a la transmisión de los cables que le sean entregados por agentes de la Compañía, o viceversa, y cobrará la siguiente tarifa por palabra: de Bogotá o estaciones intermedias a Buenaventura o Cartagena, o viceversa, dos centavos ($ 0-02) moneda legal; y de Buenaventura o Cartagena a cualquier otra población de Colombia, o viceversa, cinco centavos ($ 0-05) moneda legal.

"Séptima. Para las reparaciones urgentes del alambre submarino, los bloques especiales de la Compañía tendrán libre acceso a los lugares por donde esté tendido el cable a cualquiera hora del día o de la noche.

"Octava. En atención a las estipulaciones anteriores, la Compañía se obliga:

"a) A establecer en el curso de un año, contado desde la aprobación de este contrato, un sistema moderno y extrarrápido para la comunicación cablegráfica;

"b) A rebajar sus tarifas actuales en un veinte por ciento (20 %) tanto para la estación cablegráfica de Buenaventura, como para la que tiene establecida la Compañía en Cartagena. Es entendido que esta rebaja se aplica únicamente a las tarifas, por las líneas de propiedad actual de la Compañía contratante; pues respecto de otras que sea necesario usar en la transmisión de cablegramas de o para Colombia, la Compañía contratante, cobrará en todo tiempo lo mismo que ella tenga que pagar por ese uso y por cualesquiera otros cobros, contribuciones o recargos que la Compañía tuviere que desembolsar por los mensajes, todo lo cual se agregará al precio de la tarifa de la Compañía;

"c) A Suministrar inmediatamente al Gobierno una oficina ádecuada en Buenaventura para el servicio telegráfico, independiente pero contigua a la oficina del cable, de modo que los despachos puedan enviarse de una a otra por un sistema mecánico. Y tan pronto como esta oficina le sea entregada al Gobierno, éste hará la conexión de sus líneas para el efecto indicado:

"d) A transmitir preferentemente y por el cincuenta por ciento (50 %) del precio de los mensajes ordinarios, en todas sus líneas cablegráficas, los despachos oficiales del Presidente de la República, de los Ministros del Despacho, los Gobernadores, Intendentes, los Ministros Diplomáticos y Agentes Consulares de Colombia.

"Novena. Además, y por las mismas consideraciones anteriores, la Compañía pagará al Gobierno el costo de construcción de una línea de alambre de cobre con postería metálica, entre Bogotá y Buenaventura, y el de dos aparatos modernos de transmisión automática que deberán instalarse en uno y otro extremo de la línea, siempre que este costo no exceda de sesenta mil pesos ($ 60,000) oro. Este pago lo hará la Compañía en tres contados, así: veinte mil pesos ($ 20,000) al sancionarse la ley que apruebe este contrato; veinte mil pesos ($ 20,000) cuando haya tendidos trescientos cinco (305) kilómetros de alambre de cobre, y el resto al entrar la línea a prestar un servicio enteramente correcto.

"Para construir esta línea de cobre sobre postería metálica y darla correctamente al servicio público, con sus respectivos transmisores automáticos modernos, tiene el Gobierno el plazo de un año, a partir de la fecha en que éntre en vigor este contrato, salvo por lo que hace a los postes metálicos en el trayecto de Armenia a Cartago, para lo cual tiene plazo de cuatro años; pudiendo, entretanto, tenderse la línea en ese trayecto sobre postes de madera de muy buena clase.

"Si el Gobierno construyera la línea y la diera al servicio público correctamente antes del término de un año estipulado en este contrato, la Compañía se obliga a pagarle la suma de cinco mil pesos ($ 5,000) oro por cada mes completo de esa anticipación; y por el contrario, si pasado ese año de plazo la línea no se hubiere dado plena y correctamente al servicio, el Gobierno pagará a la Compañía la suma de cinco mil pesos ($ 5,000) oro por cada mes completo de demora.

"En caso de que hubiere lugar a la prima que se obliga a pagar la Compañía, el monto de esa bonificación le será entregado al Gobierno en los materiales para telégrafos, C. I. F. (al costo, según flete que él determina).

"Las cuentas relativas a la construcción de la línea y al costo de los aparatos automáticos, serán revisadas y aprobadas por la Compañía.

"Decima. La dirección de la línea que se obliga a construir el Gobierno y que pagará la Compañía, según se deja estipulado, será la ruta general de los ferrocarriles actuales, o sea Bogotá, Facatativá, Girardot, Ibagué, Cartago, Cali, Buenaventura.

"El Gobierno se compromete a entregar esa línea en buen estado de servicio, y a emplear operarios en el manejo de los aparatos automáticos.

"Undécima. La reducción de las tarifas telegráficas y cablegráficas de que se habla en este contrato, entrará simultáneamente en vigor diez días después de ser sancionada la ley que lo apruebe.

"Duodécima. La Compañía mantendrá permanentemente un apoderado en Bogotá para todo lo relacionado con la ejecución de este contrato.

"Décimatercia. Cualquiera diferencia que surja entre el Gobierno y la Compañía, o viceversa, o entre la Compañía y particulares, y viceversa, será decidida por los Tribunales de la República de Colombia. La Compañía, por consiguiente, renuncia expresa y terminantemente a toda intervención diplomática.

"La Compañía hará el servicio de los telegramas de acuerdo con su reglamento y con los de compañías asociadas.

"Decimacúarta. Además de lo previsto en el artículo 41 del Código Fiscal, este contrato caducará en los siguientes casos:

"1.° Si durante el término de su vigencia ocurriere una interrupción de nueve meses consecutivos o varias interrupciones de más de un mes cada una, que unidas sean mayores de nueve meses en un periodo de tres años;

"2.° Por la clausura inmotivada de alguna de las estaciones del cable en la costa colombiana del Pacifico; y

"3.° A la expiración del término del contrato.

"Decimaquinta. Este contrato empezará a regir al ser sancionada por el Poder Ejecutivo la ley respectiva, si fuere aprobado por el Congreso, al cual le será sometido, y se publicará en el Diario Oficial, dentro de sesenta días, después de su aprobación definitiva.

"En constancia, se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en Bogotá, a quince de diciembre de mil novecientos veinticuatro.

"Manuel Maria VALDIVIESO-William J. Butterfield.

"Consejo de Ministros-Bogotá. diciembre 15 de 1924.

"En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.

"El Secretario, Luis Carlos Corral

"Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 15 de 1924.

"Aprobado-PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Manuel María VALDIVIESO.

Decreta:

Artículo 1.° Apruébase el preinserto contrato, con las modificaciones y adiciones que en seguida se expresan:

La cláusula segunda, quedará así:

Segunda. El Gobierno concede a la Compañía para la construcción y explotación del cable, el libre uso de sus aguas territoriales y de las tierras de propiedad nacional necesarias para las instalaciones, y la Compañía queda obligada a adquirir por su cuenta, por expropiación u otros medios legales, las propiedades particulares que pueda necesitar para este fin.

La cláusula tercera, quedará así:

Tercera. La Empresa telegráfica a la cual se refiere este contrato, siendo de utilidad pública, estará exenta de derechos o gravámenes de cualquier clase de carácter nacional.

Parágrafo. La Compañía gozará de exención de derechos de importación para las maquinas, herramientas, aparatos y materiales que puedan necesitar para la conservación del cable en constante funcionamiento.

La cláusula sexta, quedará así:

Sexta. El Gobierno conviene en transmitir gratuitamente por líneas telegráficas, todos los despachos dirigidos a los agentes de la Empresa, relacionados con la misma.

Conviene asímismo el Gobierno en transmitir preferentemente por la línea de cobre de que trata la cláusula novena de esta convención, todos los despachos particulares que le sean entregados por agentes de la Compañía y los que de la República se dirijan para que sean transmitidos por cable, cobrando la siguiente tarifa por palabra: de Bogotá o estaciones intermedias a Buenaventura o Cartagena, o viceversa, dos centavos ($ 0-02) moneda legal; y de Buenaventura o Cartagena a cualquier otra población de Colombia, o viceversa, cinco centavos ($ 0-05) moneda legal. En las demás líneas nacionales a estas comunicaciones se les dará curso con el carácter de extraordinarias, mediante el pago de la tarifa establecida en este artículo.

La cláusula séptima, quedará así:

Séptima. Para las reparaciones urgentes del alambre submarino, los buques de la Compañía, destinados a ese objeto, tendrán libre acceso a los lugares por donde esté tendido el cable a cualquier hora del día o de la noche, previo aviso que el respectivo agente de la Compañía de al Gobernador Del Departamento o al Ministro del ramo.

La cláusula octava, modificada así:

Octava. En atención a las estipulaciones anteriores, la Compañía se obliga:

La cláusula novena, modificada así:

Novena. Además, y por las mismas consideraciones anteriores, la Compañía pagará al Gobierno el costo de construcción de una línea de alambre de cobre con postería metálica, entre Bogotá y Buenaventura, y el de dos aparatos modernos de transmisión automática que deberán instalarse en uno y otro extremo de la línea, hasta un máximum de sesenta mil pesos ($ 60,000) oro. Este pago lo hará la Compañía en tres contados, así: veinte mil pesos ($ 20,000) al sancionarse la ley que aprueba este contrato; veinte mil pesos ($ 20,000) cuando haya tendidos trescientos cinco (305) kilómetros de alambre de cobre, y el resto al entrar la línea a prestar un servicio enteramente correcto.

Para construir esta línea de cobre sobre postería metálica y darla correctamente al servicio público con sus respectivos transmisores automáticos modernos, tiene el Gobierno el plazo de un año, a partir de la fecha en que éntre en vigor este contrato, salvo por lo que hace a los postes metálicos en el trayecto de Ibagué a Cartago, para lo cual tiene el plazo de cuatro años, pudiendo, entre tanto, tenderse la línea en ese trayecto sobre postes de madera de muy buena clase. Si el Gobierno construyere la línea y la diere al servicio público correctamente antes del término de un año, estipulado en este contrato, la Compañía se obliga a pagarle la suma de cinco mil pesos ($ 5,000) oro por cada mes completo de esa anticipación; y por el contrario, si pasado ese año de plazo la línea no se hubiere dado plena y correctamente al servicio, el Gobierno pagará a la Compañía la suma de cinco mil pesos ($ 5,000) oro por cada mes completo de demora.

En caso de que hubiere lugar a la prima que se obliga a pagar la Compañía, el monto de esa bonificación le será entregado al Gobierno en los materiales para telégrafos, C. I. F. (al costo, seguro y flete) que él determine.

Las cuentas relativas a la construcción de la línea y al costo de los aparatos automáticos, serán revisadas y aprobadas por la Compañía.

La cláusula décima, quedará así:

Decima. La línea telegráfica que se obliga a construir el Gobierno y al pago de cuyo costo contribuye la Compañía, según se deja estipulado, será de propiedad del Gobierno, y la ruta será la general de los ferrocarriles actuales, o sea, Bogotá, Facatativá, Girardot, Ibagué, Cartago, Cali y Buenaventura.

El Gobierno se compromete a conservar dicha línea en buen estado de servicio, y a emplear operarios expertos en el manejo de los aparatos automáticos.

La cláusula décimacuarta, quedará así:

Décimacuarta. Además de lo previsto en el artículo 41 del Código Fiscal, este contrato caducará en los siguientes casos:

1.° Si durante el término de su vigencia ocurriere una interrupción de nueve meses consecutivos o varias interrupciones de más de un mes cada una, que unidas sean mayores de nueve meses en un periodo de tres años;

2.° Por la clausura inmotivada de alguna de las estaciones del cable en la costa colombiana del Pacífico;

3.° A la expiración del término del contrato; y

4.° Si se dejan de transmitir cables del Gobierno por culpa de la Compañía, salvo fuerza mayor.

Como clausula décimaquinta, la siguiente:

Déimaquinta. La Compañía se compromete a constituir fianza hipotecaria, prendaria o personal a satisfacción del Gobierno, por una suma no menor de diez mil pesos ($ 10,000) como garantía para el cumplimiento del presente contrato.

Para clausula décimasexta la décimaquinta del contrato, o sea:

Décimasexta. Este contrato empezará a regir al ser sancionada por el Poder Ejecutivo la ley respectiva, si fuere aprobado por el Congreso, al cual le será sometido, y se publicará en el Diario Oficial dentro de los sesenta días después de su aprobación definitiva.

Artículo 2.° El Gobierno queda facultado para abrir libremente, sin sujeción a ninguna disposición legal, el crédito o créditos a la Ley de Apropiaciones que sean necesarios para dar oportuno cumplimiento al compromiso contraído en la cláusula novena de este contrato, que trata de la construcción de una línea telegráfica de alambre de cobre y postería metálica entre Bogotá y Buenaventura.
Artículo 3.° El Gobierno procederá a contratar con la misma. Compañía, o con otra, el establecimiento de una estación cablegráfica en Tumaco.

Dada en Bogotá a nueve de Febrero de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado, Daniel GUTIERREZ Y ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Alfonso JARAMILLO-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Febrero 16 de 1925.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Manuel María VALDIVIESO.

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