por la cual se dispone el estudio y construcción de varias obras destinadas al fomento agrícola
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, el Gobierno procederá a organizar una Comisión Técnica integrada por expertos en hidráulica y agronomía para que lleve a cabo los estudios del caso en los terrenos de la Ciénaga del Bajo Sinú, bañada por las aguas del brazo de Aguas prietas, con el objeto de aprovecharlas para la agricultura y, especialmente para el cultivo del arroz.
La expresada Comisión deberá estudiar principalmente, lo siguiente:
- a) La construcción de las obras necesarias para graduar el volumen de las aguas del brazo Aguasprietas, de modo que puedan utilizarse tanto para la navegación como para el regadío de las plantaciones.
- b) Análisis del suelo de los terrenos de que se trata, desde el punto de vista de su utilización o adaptación para la agricultura, con indicación de la zona aprovechable.
- c) Presupuesto aproximado de las obras que se proyectan.
- d) Condiciones para el establecimiento de una granja agrícola destinada a la divulgación de los modernos sistemas de cultivo.
ARTICULO 2° La Comisión de técnicos estudiará igualmente los métodos de cultivo usados en las regiones del Sinú, La Mojana y San Onofre y rendirá sobre el particular un informe al Ministerio de Agricultura y Comercio, con indicación de las medidas que convenga adoptar para mejorarlos y para impulsar el desarrollo de la agricultura en las indicadas regiones.
ARTICULO 3° El Gobierno procederá igualmente a hacer estudiar por técnicos en la materia la construcción de represas para el regadío en la región de Valledupar con el fin de incrementar la agricultura en todo este sector del Departamento del Magdalena.
ARTICULO 4° El Gobierno organizará en el Ministerio que estime conveniente una Sección Técnica permanente, encargada especialmente de llevar a cabo los estudios del caso en las distintas regiones del país que requieran obras especiales, bien sea para la irrigación de terrenos o para su desecación, o bien para regularización de las aguas que permitan aprovechar las zonas que estuvieren incultas, o que en la actualidad no fueren completamente aprovechables para la agricultura por falta de tales obras.
ARTICULO 5° Una vez que las Comisiones respectivas hayan verificado los estudios correspondientes, el Gobierno procederá a llevar a cabo las obras proyectadas. Si en el Presupuesto no hubiere apropiación especial para tal objeto, los trabajos se iniciaran y adelantaran con imputación a la partida general que se destine en la Ley de Apropiaciones para el fomento de obras similares, mientras se apropia la partida correspondiente, quedando facultado el Gobierno para abrir los correspondientes créditos administrativos, caso de que la suma disponible en el Presupuesto fuere insuficiente.
ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a veinticinco de enero de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, RODRIGO E. VIVES El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO CLAVER AGUIRRE-- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo
Poder Ejecutivo Bogotá febrero 5 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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