Por la cual se autoriza al Municipio de Pasto para efectuar un sorteo extraordinario de lotería con motivo de las festividades del IV Centenario de su fundación y se prorroga una autorización al Departamento del Huila
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1.° Autorízase el Municipio de Pasto para organizar y efectuar un sorteo extraordinario de lotería, sin sujeción a las prescripciones de la Ley 64 de 1923, con motivo de las festividades del IV Centenario de su fundación.
ARTICULO 2.° El sorteo que la ciudad de Pasto efectué en virtud de la autorización concedida por la presente Ley, queda exento de todo impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, siendo libre en todo el territorio de la República la venta de los respectivos billetes.
ARTICULO 3.° Del producido líquido que se obtenga por razón del sorteo extraordinario autorizado por esta Ley, se destinará el cincuenta por ciento (50%) a la construcción de habitaciones baratas para empleados y obreros. El cincuenta por ciento (50%) restante se invertirá en obras de Asistencia Pública a juicio de la Junta del Centenario creada por la Ley 57 de 1936.
ARTICULO 4.° El Municipio de Pasto queda autorizado para hacer operaciones de crédito en la cuantía que fuere necesaria con el fin exclusivo de poder llevar a efecto el sorteo de lotería de que trata la presente Ley, sin sujeción a la cuantía fijada por la Ley 6a de 1928, y previo el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 5.° El monto del valor de los billetes que se emitan en desarrollo de las autorizaciones de que trata el articulo 1.° de esta Ley no podrá exceder de la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00).
ARTICULO 6.° Prorrógase hasta el 20 de diciembre de 1940 la autorización dada al Departamento del Huila por el articulo 4.° de la Ley 192 de 1938, para efectuar un sorteo extraordinario de su lotería.
PARAGRAFO. Las restricciones establecidas para los casos contemplados en las Leyes 64 de 1923 y 12 de 1932, no se aplicarán al sorteo a que se refiere este artículo.
ARTICULO 7.º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado. LUIS IGNACIO ANDRADE-El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE ELIAS DEL HIERRO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralta.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 24 de 1939.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Carlos LLERAS RESTREPO
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