Por la cual se planifica y Nacionaliza la lucha contra la tuberculosis

Rango Ley
Publicación 1947-12-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

Decreta:

ARTÍCULO 1º La nación toma bajo su dirección y a su cargo la lucha contra la tuberculosis en todo el país.
ARTÍCULO 2º La campaña contra la tuberculosis se desarrollará sobre el elemento humano por los siguientes medios:

a). Examinando obligatoriamente a todos los habitantes del país y exigiendo el carné sanitario como requisito para desempeñar ciertos oficios o para ejecutar determinados actos;

b). Vacunando al mayor número posible de personas;

c). Obligando a someterse a tratamiento y tratando a aquellos enfermos de posible curación más o menos inmediata;

d). Aislado en sanatorios a los enfermos cuya gravedad lo requiere;

e). Impidiendo la entrada al país de personas que carezcan del carné sanitario o su equivalente o cancelando la licencia de permanencia en el país a quienes hayan evadido tal formalidad;

ARTÍCULO 3º Someterse a exámenes, vacunarse o tratarse contra la tuberculosis y proveerse de carné sanitario son obligaciones que se impone como medida de defensa colectiva.

Parágrafo. Para la validez del carné sanitario se requiere que en el examen se hayan incluido las pruebas suficientes a fin de saber si la persona examinada sufre de tuberculosis o no.

ARTÍCULO 4° El carnet sanitario es indispensable:

a). Para ejercer, por cuenta propia, actividades que conlleven frecuente relación con el público, tales como expendedores ambulantes o fijos;

b). Para celebrar contratos de trabajo y para ingresar a comunidades tales como escuelas, colegios, universidades, hoteles, pensiones, cuarteles, etc., para tomar posesión de cargos públicos.

ARTÍCULO 5º El Gobierno, al reglamentar esta Ley, señalará la periodicidad con que cada persona debe renovar su carnet sanitario e impondrá el necesario examen con mayor frecuencia a quienes por sus labores se encuentran en contacto con el público o a aquellas personas que desempeñen oficios que encierren un mayor peligro de adquirir la enfermedad.

PARÁGRAFO. El Gobierno podrá aplazar temporalmente y para determinados sectores el requisito del carnet sanitario si por falta de servicios oficiales en una región dada es difícil adquirido.

ARTÍCULO 6º Las personas que deseen someterse a exámenes o tratamientos por su cuenta, pueden hacerlo siempre que lo comprueben con certificados de médicos especialistas; éstos, a su turno, deben acreditar que tienen todos los elementos necesarios al cumplido ejercicio de sus tareas. En caso de su tratamiento, la prueba de su continuidad, intensidad y resultados serán aducida en la forma y con la periodicidad que el Gobierno señale.
ARTÍCULO 7º. Además de la División de Tuberculosis, que continuará funcionando en el Ministerio correspondiente, entidad a la cual corresponde dirigir la campaña, regular las dotaciones y reglamentar los métodos a que la lucha debe someterse, la campaña se realizará:

PARÁGRAFO. Serán organismos anexos a la campaña antituberculosa que desarrolla en Ministerio la "Liga Antituberculosa Colombiana", las Gotas de Leche, Preventorios y Salas Cunas, sean estos fundados o no por la Liga.

ARTÍCULO 8º El Gobierno procederá a organizar y a poner en funcionamiento, en la capital de la República, una escuela de enfermeras visitadoras y hospitalarias que dependerá de la División de Tuberculosis. Los planes de ingreso y estudio y los reglamentos generales serán sometidos a la aprobación ejecutiva.

En caso de que la escuela no sea suficiente, o en el de que se considere necesario o conveniente, podrá fundarse temporal o permanentemente otras escuelas en el lugar o en los lugares que el Gobierno señale, o emplear las visitadoras sociales que se formen en las escuelas de servicio social o en establecimientos similares.

La enseñanza en estos planteles será gratuita pero el Gobierno tomará las medidas suficientes para garantizar que el personal cumpla sus deberes como estudiante y retribuya a la sociedad su esfuerzo por medio de servicios apropiados.

ARTÍCULO 9º Las unidades epidemiológicas móviles estarán dotadas de vehículos apropiados y tendrán los aparatos, laboratorios y elementos necesarios para el cumplimento y desarrollo de su misión. Como su nombre lo indica, recorrerán las diversas regiones del país.
ARTÍCULO 10º El Gobierno podrá crear, dotar y suprimir los grupos móviles prudencialmente, pero vinculará las tareas y estadísticas de ellos a Dispensarios y Hospitales fijos en forma que estos puedan vigilar y continuar las tareas.
ARTÍCULO 11º Los Centros Epidemiológicos fijos, los Dispensarios y los Hospitales - Sanatorios funcionarán en los lugares que esta ley indica de preferencia en locales especialmente construidos al efecto.
ARTÍCULO 12º Los Centros Epidemiológicos tendrá las siguientes funciones:

a). Levantar los índices tuberculínicos de toda la población supuesta sana, especialmente de la escuela y de la agrupación de cárceles, cuarteles, fabricas, etc.,

b). Examinar, por los métodos que la dirección de la campaña adopte, métodos que se procurará ajustar a los últimos avances de la técnica, todo el material humano supuesto sano;

c). Aplicar las vacunas o tratamiento preventivo, según lo dispónga la dirección de la campaña;

d). Localizar los focos contagiosos;

e). Enviar el personal sospechoso a los dispensarios para que se someta a los exámenes definitivos y a los tratamientos del caso.

ARTÍCULO 13º Los Dispensarios Antituberculosos se ocuparán de:

a). Examinar, con auxilio de la clínica laboratorios y demás elementos de que dispongan, a todas las personas que les lleguen en calidad de sospechosas;

b). Hacer los tratamientos ambulatorios de los casos que por ese medio puedan ser atendidos;

c). Hospitalizar en el Hospital -Sanatorio respectivo a los enfermos que necesiten tal servicio;

d). Vigilar los hogares de los enfermos y procurar que la Liga Antituberculosa Colombiana o cualquiera otra entidad que busque la asistencia de los desvalidos, presten la necesaria ayuda a los parientes del hospitalizado.

ARTÍCULO 14º En los Hospitales - Sanatorios se alojará y tratará a los enfermos que social y científicamente no puedan recibir tratamiento ambulatorio. Estas instituciones dirigirán y practicarán los tratamientos utilizando las curas higiénico- dietéticas, quimioterapias, colapsoterapia médica u quirúrgica y en general todos los medios de que pueda disponerse.

En ellos funcionarán pabellones especiales para las formas más avanzadas y departamentos de readaptación para que los individuos clínicamente curados vuelvan a la vida común en condiciones de ser útiles así mismos y a la sociedad.

ARTÍCULO 15º Toda persona que tenga a su servicio mil o más trabajadores tiene el deber de costear la construcción de un local apropiado para un dispensario antituberculoso, dotarlo o tenerlo en funcionamiento permanente para el examen de sus dependientes y para los tratamientos ambulatorios que lleguen a ser necesarios para sus trabajadores.

Los planos del edificio deban someterse a la aprobación del Departamento de Ingeniería Sanitaria. La dotación y funcionamiento del dispensario se ajustará a los reglamentos de la División de Tuberculosis.

ARTÍCULO 16º Quedan exentas de pagar todo tributo las clínicas o sanatorios exclusivamente antituberculosos que se establezcan por personas o por entidades, sean estas particulares, oficiales o mixtas, siempre que sean dotados con personal apto y suficiente y con todos los elementos para exámenes y tratamientos, y a condición de que se sometan a la inspección oficial.

Las resoluciones en las cuales se reconozcan la gracia de que habla este artículo debe renovarse cada año, previa las comprobaciones suficientes.

ARTÍCULO 17º El Gobierno dictará las providencias necesarias para que el Laboratorio Nacional de Higiene "Samper- Martínez" elabore los productos biológicos y químicos que adopten la División de Tuberculosis.

La elaboración se organizará en forma que satisfaga las necesidades de la campaña oficial, y los productos pueden darse a la venta al público en establecimiento y droguerías o farmacias, siempre que estos se someten a expenderlos en las condiciones y a los precios que el Gobierno señale.

ARTÍCULO 18º El Gobierno podrá celebrar con el "Hospital San Carlos" todos los contratos y los acuerdos necesarios para que, respetando la voluntad de su fundador, ésta institución y el Gobierno trabajen armónicamente. Los contratos de que habla el presente artículo sólo necesitan la aprobación ejecutiva, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 19º Para la inspección, tratamiento a aislamiento de personas sometidas a disciplina especial, tales como militares, marinos, policía, o los que se hallen privadas de libertad, el Gobierno, ajustándose en lo posible a las leyes y reglamentos que norman cada actividad, proveerá a organizar la lucha, bien aprovechando los servicios que en cada establecimiento deba cuidar de la sanidad de su personal, bien por medio de los funcionarios de la campaña, ya en cooperación entre unos y otros, cooperación que se ajustará a las normas que de acuerdo promulguen los Ministerios a cuyo cargo corren las respectivas dependencias o servicios.

Plan de construcciones oficiales

ARTICULO 20º Para la campaña antituberculosa la Nación procederá, en primer término, a completar los edificios y dotaciones que actualmente existen y luego a construir y dotar los que faltan, en forma que se cuente con lo que a continuación de detalla:

Hospitales- Sanatorios, así:

Departamento de Antioquia:

Camas
Medellín 1.000
Puerto Berrio 120
Urrao 120
Sonsón 120
Yarumal 120
Támesis 120

Departamento del Atlántico

Barranquilla 1.000

Departamento de Bolívar

Cartagena 500
Montería 120
Magangué 120

Departamento de Boyacá

Tunja 300
Sogamoso 120
Chiquinquirá 120

Departamento de Cundinamarca

Bogotá 1.000
Girardot 120
Zipaquirá 120

Departamento de Caldas

Manizales 500
Pereira 200
Armenia 120
La Dorada 120

Departamento del Cauca:

Popayán 300
Mercaderes o el Bordo 120
Santander de Quilichao 120

Departamento del Huila

Neiva 500

Departamento del Magdalena

Santa Marta 400
Valledupar 60
Fundación 120
Ciénaga 120
Riohacha 120
Plato 120

Departamento de Nariño

Pasto 400
Barbacoas 60
Tumaco 120
Ipiales 120
San Pablo 120

Departamento de Santander del Norte

Cúcuta 500
Ocaña 120
Pamplona 120

Departamento de Santander del Sur

Bucaramanga 500
Vélez. 60
Málaga 60
Socorro 60
Puerto Wilches. 60

Departamento del Tolima

Ibagué 500
Honda 120
Chaparral 120
Armero 120

Departamento del Valle del Cauca

Cali 500
Buga 120
Cartago 120
Buenaventura 120

Intendencia del Choco

Quibdó 200
Istmina 60

Intendencia del Amazonas

Leticia 120
Caucaya 60

Intendencia del Meta

Villavicencio 120

Comisaría del Arauca

Arauca 60

Comisaría del vichada

Puerto Carreño 60

Comisaría del Putumayo

Mocoa 60

Comisaría del Caquetá

Florencia 120

San Andrés y Providencia (Islas)

San Andrés 60

Dispensarios así:

Departamento de Antioquia:

Medellín, Sansón, Yuramal, Amaga, Cisneros, Granada, Urrao, Segovia, Turbo, Puerto Berrio y Támesis.

Departamento del Atlántico:

Barranquilla, Sabananegra.

Departamento de Bolívar:

Cartagena, Montería, Magangue, Sincelejo, Calamar y El Carmen.

Departamento de Boyacá:

Tunja, Sogamoso, Chiquinquirá, Guateque, Soatá y Cocuy.

Departamento de Cundinamarca:

Bogotá, Girardot, Zipaquirá, La Palma, Guaduas, Chipaque, Gacheta, La Mesa, Villeta y Suesca.

Departamento de Caldas:

Manizales, Pereira, La Dorada, Riosucio, y Armenia.

Departamento del Cauca:

Popayán, Puerto Tejada, Bolívar, Santander de Quilichao, Silvia y Guapi.

Departamento del Huila:

Neiva, Garzón y Pitalito.

Departamento del Magdalena:

Santa Marta, Riofrío, Fundación, Ciénaga, Riohacha, El Banco, Plato, Valledupar y chiriguaná.

Departamento de Nariño

Pasto, Tumaco, Ipiales, La Cruz y Barbacoas.

Departamento Norte de Santander:

Cúcuta, Ocaña, Pamplona y Chinácota.

Departamento de Santander del Sur:

Bucaramanga, Vélez, Socorro, Málaga, Puerto Wiches y Barrancabermeja.

Departamento del Valle:

Cali, Palmira, Buga, Tuluá, Buenaventura, Cartago y Sevilla.

Intendencia del Meta:

Villavicencio y Acacias

Intendencia del Chocó

Quibdó e Itsmina

Comisaría de Caquetá

Florencia.

Intendencia de la Guajira (Comisaría)

Uribia.

Comisaría del Amazonas

Leticia y Caucaya.

Comisaría de Vichada:

Puerto Carreño.

Comisaría del Arauca

Arauca.

Comisaría del Putumayo:

Mocoa.

San Andrés y Providencia (Islas)

San Andrés.

Centros Epidemiológicos fijos, así:

Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Cartagena, Tunja, Manizales, Popayán, Neiva, Santa Marta, Pasto, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Cali y Pereira.

ARTÍCULO 21º Toda construcción se hará de acuerdo con los planos elaborados por la Dirección de Ingeniería, Sanitarias y aprobados por la División de Tuberculosis, ambos del Ministerio de Higiene.

Con tales requisitos las construcciones podrán hacerse por administración directa o por contrato.

ARTÍCULO 22º Salvo necesidades especiales, se preferirá para el desarrollo del plan de construcción y dotación particulares ofrezcan mayor cooperación.

Donaciones y aprobaciones

ARTÍCULO 23º El Gobierno podrá aceptar las donaciones en general de las entidades públicas o privadas o de las personas naturales, donaciones cuya destinación será celosamente respetada. Al efecto, el Gobierno adicionará el Presupuesto de Ingreso y abrirá los créditos adicionales del caso en forma suficiente. Pero la contabilidad y los gastos estarán, en todo caso, sometidos a las normas y a la vigilancia de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 24. En la Ley de Apropiaciones de cada año, a partir de la correspondiente a 1.948, se incluirá una partida no menor de cinco millones ($5.000.000) para atender a la campaña cuyo plan traza la presente ley.

Dicha suma y las que se obtengan por los servicios de la campaña, o las que se donen para ella, partidas estás que serán contabilizadas especialmente, serán divididas por medio de un decreto que elaborará el Ministerio de Higiene y será consultado con el Consejo de Ministros y no podrán ser trasladados a ningún fin distinto.

ARTÍCULO 25º Con la salvedad hecha en el artículo anterior y la preferencia de que habla el artículo 22, el Gobierno, que puede crear y suprimir cargos y señalar sueldos y viáticos, distribuirá cada año los fondos de que se disponga para la campaña, atendiéndose al siguiente orden:

a). Sueldos, material y sostenimiento de los servicios existentes;

b). Ampliación y dotación de los edificios existentes;

c). Construcciones nuevas, dotación y funcionamiento de ellas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.