por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo e Integración de Nariño y Putumayo y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1982-02-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero.Crease la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo e Integración de Nariño y Putumayo, CNP, como un establecimiento público especial del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley.
Artículo segundo.La Corporación tendrá como objeto principal promover y encauzar el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción, prestar asistencia técnica a entidades oficiales y privadas de la región y auspiciar y realizar programas y proyectos de integración con la región fronteriza de la República del Ecuador. Parágrafo. La Corporación tiene jurisdicción en los territorios del Departamento de Nariño y la Intendencia del Putumayo y tendrá como domicilio la ciudad de Pasto. El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual se iniciará el funcionamiento de la Corporación.
Artículo tercero.La Corporación tendrá las siguientes funciones:
Artículo cuarto.La administración de la Corporación estará a cargo de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo.
Artículo quinto.La Junta Directiva de la Corporación estará integrada, así:
Artículo sexto.Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
Artículo séptimo.El Director Ejecutivo de la Corporación es agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción. Es el representante legal de la Corporación y su máxima autoridad ejecutiva.
Artículo octavo.Las fuentes principales del patrimonio y renta de la Corporación son las siguientes:

Parágrafo. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles, tomar dinero en préstamo tanto en el interior como en el exterior, construir garantías de sus obligaciones sobre los bienes que posea, recibir o incorporar a su patrimonio donaciones y legados, celebrar toda clase de contratos para la realización de sus fines, y, en general, efectuar todos los actos convenientes para la correcta administración de su patrimonio.

Artículo noveno.La contribución de valorización de que trata la Ley 25/21 y el Decreto 1604 de 1966 es aplicable a todas las obras públicas que ejecute la Corporación, previa declaración en tal sentido por la Junta Directiva con sujeción a sus estatutos. Corresponderá a las autoridades de la Corporación y a las dependencias que determine la Junta Directiva, establecer, decretar, distribuir, ejecutar, recaudar y liquidar las obras de valorización.
Artículo décimo.Establécese con destino a la Corporación, un impuesto especial sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción equivalente al tres por mil (3.0/00) sobre el monto de los avalúos catastrales. Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere el inciso anterior, simultáneamente con el impuesto predial, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por los municipios para el pago de dicho impuesto. La mora en el pago del impuesto especial con destino a la Corporación, causará interés de uno por ciento (1%) mensual o por fracción de mes. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y entregado mensualmente por los Tesoreros a la Corporación. Los Tesoreros municipales podrán cobrar el impuesto especial y los intereses moratorios mediante jurisdicción coactiva. Los Tesoreros municipales se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo municipal, si los contribuyentes se encuentran en mora de pago del impuesto especial con destino a la Corporación.

Parágrafo primero. Quedan exentos de este impuesto los predios rurales de extensión inferior a veinte hectáreas (20 Has.) y las personas cuyo patrimonio no exceda de cien mil pesos ($100.000.00), comprobado mediante la presentación de la copia de la declaración de renta y patrimonio gravable inmediatamente anterior. Si se comprueba inexactitud en la declaración de renta y patrimonio o se establece ocultación de patrimonio, el Tesorero respectivo hará efectivo el impuesto o impondrá al contribuyente una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del mismo. La exención ha de ser reconocida mediante resolución dictada por el correspondiente tesorero, de la cual remitirá copia a la Corporación. La Corporación está facultada para revocar la exención reconocida por el tesorero cuando estime que no se dan las circunstancias legales que la autoriza.

Parágrafo segundo. La Corporación pagará hasta un 2% del producido del impuesto especial a los Municipios ubicados en su jurisdicción, como reconocimiento a los gastos en que éstos incurran en el proceso de facturación, liquidación y percepción del impuesto. Los Municipios y la Corporación establecerán los acuerdos de rigor.

Artículo undécimo.La Corporación tendrá derecho a un porcentaje del diez por ciento (10%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por las explotaciones petrolíferas que se adelanten por el sistema de concesión, como participación por la producción de hidrocarburos en el territorio de su jurisdicción. Esta participación será liquidada por el Ministerio de Minas y disminuye en la proporción correspondiente el porcentaje legalmente establecido para la Nación. La participación una vez liquidada deberá ser pagada por los respectivos concesionarios a la Corporación.

Parágrafo. Así mismo la Corporación percibirá el 10% de todo canon, regalía o beneficio que se le pague a la Nación en desarrollo de cualquier explotación de recurso natural que se encuentre en el territorio del Departamento de Nariño o la Intendencia del Putumayo.

Artículo duodécimo.El impuesto previsto en el artículo décimo y la participación de que trata el artículo 11 de la presente Ley, se harán exigibles 60 días después de promulgada la ley. Estos ingresos se comenzarán a causar a favor de la Corporación en la fecha anteriormente determinada, a pesar de que ella no hubiere entrado a funcionar administrativamente.
Artículo decimotercero.Declarase de utilidad pública e interés social, la adquisición mediante expropiación e indemnización previa, de los bienes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Corporación.
Artículo decimocuarto.El control fiscal será ejercido por el Auditor Fiscal que designe el Contralor General de la República, de conformidad con las mismas normas a las cuales están sometidos los establecimientos públicos del orden nacional.
Artículo decimoquinto.La presente Ley rige a partir de la fecha de promulgación, y deroga la Ley 56 de 1968.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República,

GUSTAVO DAJER CHADlD

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ernesto Tarazona Solano.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá D. E., 5 de febrero de 1982. Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,

Jorge Mario Eastman.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

El Jefe de Departamento Nacional de Planeación,

Federico Nieto Tafur.

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