Por el cual se aprueba el contrato para la apertura de un canal interoceánico al través del territorio colombiano

Rango Ley
Publicación 1878-05-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Concreto de los Estados Unidos de Colombia,

Visto el contrato que a la letra dice así:

CONTRATO

para la apertura de un canal interoceánico al través del territorio colombiano. Eustorjio Salgar, Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores de los Estados Unidos de Colombia, debidamente autorizado, por una parte, i por otra, Luciano N. B. Wyse, Jefe de la Comisión científica exploradora del Istmo en 1876, 1877 i 1878, miembro i delegado del Comité de Dirección de la Sociedad civil internacional del canal interoceánico, presidida por el Jeneral Etienne Türr, según el poder estendido en Paris del 27 al 29 de octubre de 1877, que ha exhibido en debida forma, han celebrado el siguiente contrato:

Art. 1.° El Gobierno de los Estados Unidos de Colombia concede al señor Luciano N. B. Wyse, que lo acepta en nombre de la Sociedad del canal interoceánico, representada por su Comité de Dirección, el privilejio esclusivo para la ejecucion al traves de su territorio i para la esplotacion del canal marítimo, entre los océanos Atlántico i Pacífico. Dicho canal podrá ser construido sin estipulaciones restrictivas de ninguna clase.

Esta concesión se hace bajo las condiciones siguientes:

1.ª La duración del privilejio será noventa i nueve años, a contar del día en que el canal sea abierto en todo o en parte servicio público, o cuando los concesionarios o sus representantes comiencen a percibir los derechos de tránsito i de navegación;

2.ª Desde la aprobación por el Congreso colombiano del presente contrato para la apertura del canal interoceánico, el Gobierno de la República no podrá conceder a ninguna compañía o individuo, bajo cualquier título que sea, el derecho de construir otro canal que ponga en comunicación los dos océanos al traves del territorio colombiano, ni construirlo por sí mismo. Si los concesionarios quieren construir una vía férrea como ausiliar del canal, el Gobierno (salvo los derechos existentes) no podrá conceder a ninguna compañía o individuo el derecho de establecer otra vía férrea interoceánico ni hacerla por sí durante el tiempo concedido para construir el canal i para usarlo;

3.ª Los estudios definitivos del terreno i el trazado de la línea del canal se hará a costa de los concesionarios por una Comision internacional de individuos e injenieros competentes, de la cual harán parte dos injenieros colombianos. La comisión deberá determinar el trazo general del canal e informar al Gobierno colombiano, directamente ,o a sus ajentes diplomáticos en los Estados Unidos de América o en Europa, de los resultados obtenidos, a lo más tarde en el año de 1881, salvo el caso de fuerza mayor, debidamente comprobada, que lo impida. El informe en referencia comprenderá el duplicado de los trabajos científicos ejecutados i el presupuesto de la obra proyectada ;

5.ª El canal deberá estar terminando i puesto al servicio público dentro de los doce años siguientes, a partir del fecha de la formación de la Compañía anónimas universal que se organice para construirlo; pero queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar una prórroga máxima do otros seis años, en caso de fuerza mayor, independiente de la voluntad de la Compañía, i si después de la construcción de más de la tercera parto del canal, ella reconoce la imposibilidad de completar la obra en susodichos doce años;

6.ª El canal tendrá la lonjitud, la profundidad i todas las condiciones exijibles para que los buques de vela i de vapor que tengan hasta 140 metros de largo, 16 metros de ancho en el máximure i 8 metros de calado en el agua, puedan transitar con sus mástiles superiores bajados;

7.ª Se ceden gratuitamente a los concesionarios las tierras baldías necesarias para el trazado del canal, las escalas, las estaciones, embarcaderos, amarraderos, almacenes i, en jeneral, para todas las necesidades de la construcción del canal i del servicio del mismo, así como para la vía férrea, si les conviene construirla. Estas tierras volverán al dominio de la República con el canal i la vía férrea, al terminar el privilejio;

8.ª Se concede igualmente, para el servicio del canal, una faja de tierra de doscientos metros de anchura sobre cada uno de sus costados i sobre toda la estension que recorra, cualquiera que sea, pero los propietarios de las riberas tendrán derecho a un acceso fácil al canal i a sus puertos, lo mismo que al uso de las vías que los concesionarios puedan establecer allí; i esto sin pagar ningún derecho a la Compañía ;

9.ª Si los terrenos por donde debe trazarse el canal o construirse la vía férrea, son en todo o en parte de propiedad particular, los concesionarios tendrán el derecho de qué la espropiacion se haga por el Gobierno, previas todas las formalidades legales del caso. Es de cargo de la Compañía la indemnizacion que haya de hacerse a los propietarios, la cual se basará sobre el valor actual de los terrenos. Los concesionarios gozarán en este caso i en el de ocupación temporal de las propiedades privadas, de todas las facultades i privilegios que por la lejislacion vijente corresponden a la Nación;

10.ª Los Concesionarios podrán establecer a su costo i esplotar las líneas telegráficas que juzguen útiles como ausiliarse a la ejecucion i administración del canal.

Art. 2.° Dentro del término de doce meses, contados desde la fecha en la cual la Comision internacional haya presentado los resultados definitivos de los estudios, los concesionarios depositarán, en el Banco o Bancos de Londres que designe el Poder Ejecutivo nacional, la suma de setecientos cincuenta mil francos, como fianza para la ejecucion de la obra. El recibo que los mencionados Bancos den, hará fe de la ejecucion del susodicho compromiso. El depósito se hará en títulos de la deuda esterior colombiana, al precio de la bolsa o mercado, el dia de la entrega. Queda entendido que si los concesionarios llegan a perder ese depósito, en virtud de lo dispuesto en el punto 2.° del artículo 22 del presente contrato, vendrá la suma referida, con sus intereses, a ser íntegramente de propiedad del Gobierno colombiano. Concluido el canal, la cantidad depositada como fianza quedará a beneficio del Tesoro para indemnizar al Gobierno nacional de los gastos que haya hecho o haga un la construcción de edificios para el servicio de las oficinas públicas.

Art. 3.° Si el trazo del canal por construir de un océano a otro, pasa al oeste i al norte de la línea derecha ideal que junta el cabo Tiburón a la punta Garachiné, los concesionarios deberán entenderse amigablemente con la Compañía del ferrocarril de Panamá, o pagarle una indemnización que se establecerá en los términos previstos por la lei 46 de 16 de agosto de 1867," que aprueba el contrato celebrado en 5 de julio de 1867, reformatorio del de 15 de abril de carriles de hierro de un océano a otro por el Istmo de Panamá".

El caso en que la Comision internacional escoja el Atrato en otro curso de agua ya navegable para una de las entradas del canal, la boca canalizada será considerada como una de las partes de la obra principal i mantenida en el mismo estado que ella. La navegación fluvial en la parte alta del rio, en tanto que no tenga por objeto el uso del canal, estará abierta al comercio i libre de todo impuesto

Art. 4.° Además de las tierras concedidas por los parágrafos 7 i 8 del artículo 1,° se adjudicarán gratuitamente a los concesionarios. i a su elección, quinientas mil hectáreas de tierras baldías con las minas que ellas puedan contener. Esta adjudicación será hecha directamente por el Poder Ejecutivo nacional. Las tierras baldías situadas sobre las costas marítimas, a orillas del canal o de los ríos, se dividirán tanto cuanto sea posible en lotes alternados entre el Gobierno i la Compañía, formando, si el terreno lo permite, superficies de mil a dos mil hectáreas. La medida catastral se hará a costa de los concesionarios i con intervención de comisionados del Gobierno. Las tierras baldías así concedidas, con las minas que contengan, serán adjudicadas a los concesionarios tan pronto como ellos las pidan después del depósito de la fianza.

En una zona de dos miriámetros a cada lado del canal, i durante cinco años contados desde que se terminen los trabajos, el Gobierno no podrá conceder otras tierras, más allá de los dichos lotes, hasta que la Compañía haya pedido la totalidad de las que se le otorgan a título gratuito.

Art. 5.° El Gobierno de la República declara neutrales para todo tiempo los puertos de uno i otro estremo del canal i las aguas de éste, de uno i otro mar ; i en consecuencia, en caso de guerra entre otras naciones o entre alguna o algunas de éstas i Colombia, el tránsito por el canal no se interrumpirá por tal motivo; i los buques mercantes i los individuos de todas las naciones del mundo podrán entrar en dichos puertos i transitar por el canal, sin ser molestados ni detenidos. En jeneral, cualquier buque podrá transitar libremente sin ninguna distinción, esclusion o preferencia de personas o nacionalidades, mediante el pago de los derechos i la observancia de los reglamentos establecidos por la Compañía concesionaria para el uso de dicho canal i sus dependencias. Esceptúanse las tropas extranjeras, que no podrán pasar sin permiso del Congreso.

Art. 6.° La entrada del canal queda rigurosamente prohibida a los buques de guerra de las naciones que estén en guerra con otra u otras, i cuyo destino manifiesto sea el de ir a tomar parte en las hostilidades.

Art. 7.° Los concesionarios tendrán derecho, durante todo el tiempo de la posesión del privilejio, a servirse de los puertos situados en las dos estremidades del canal, así como de los intermediarios ara el anclaje, la reparación de los navíos, el embarque, el depósito, el trasbordo y el desembarque de las mercancías. Los puertos del canal serán francos i libres para el comercio de to das las naciones, i no se podrá cobrar ningún derecho de importación, escepto sobre las mercancías destinadas a ser introducidas para el consumo del resto de la República. Los dichos puertos estarán en consecuencia abiertos para la importación desde el principio de los trabajos, i se establecerán en ellos las Aduanas i el Resguardo que el Gobierno juzgue convenientes para cobrar los derechos de introducción de las objetos destinados a otros puertos de la República, i para volar porque no se haga contrabando.

Art.8.° El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos convenientes en guarda de sus intereses fiscales, para impedir el contrabando, i podrá destinar, por un cuenta, el número de hombres que área necesarios para la prestación de este servicio.

De los empleados indispensables para ello, diez serán pagados por la Compañía, i sus sueldos no escederán a los que disfruten los de la misma categoría en la Aduana de Barranquilla. Cuando sea necesario, la Compañía trasportará gratuitamente por el cual o el camino de hierro auxiliar, los hombres i destinados al servicio de la Unión i a la policía, con el objeto de atender a la seguridad esterior a la conservación del orden público. Si la Compañía no tuviere buques o remolcadores, pagará el pasaje de estos hombres al traves del Istmo. Será igualmente de cargo de la Compañía el pago de los gastos que ocasione la mantención de la fuerza pública que juzgaren necesaria para la seguridad del tránsito interoceánico.

Art. 9.° Los concesionarios tendrán derecho de introducir libremente, sin pagar derecho alguno do importación, ni otro de cualquiera clase que sea, todos los instrumentos, máquinas, herramientas, útiles, materiales, víveres, vestidos para los trabajadores, de que tengan necesidad durante todo el tiempo que se les concede para la construcción i el uso del canal. Los buques conductores de cargas destinadas a esta empresa, podrán entrar libremente por cualquiera de los puntos que den un acceso fácil a la línea del canal.

Art. 10. No son impondrán contribuciones nacionales, municipales, del Estado ni de ninguna otra clase sobre el canal, los buques que por él transiten, los remolcadores i buques al servicio de los concesionarios, sus almacenes, talleres, fábricas de cualquiera naturaleza que sean, depósitos, muelles, máquinas i demás obras o efectos de cualquiera especie que le pertenezcan i que se necesiten para el servicio del canal i sus dependencias durante el tiempo concedido para su construcción i esplotacion. Los concesionarios tendrán además el derecho de tomar en las tierras baldías los materiales de toda especie que necesiten, sin pagar ninguna indemnizacion.

Art. 11. Los pasajeros, la plata, los metales preciosos, las mercancías, los objetos i efectos de toda clase que se trasporten por el canal, estarán esentos también de todo derecho nacional, municipal, de tránsito i otros. La misma esencion se estiende a todos los objetos i mercancías que queden en depósito, según las condiciones que se estipulen con la Compañía, en los puertos, almacenes i escalas que le pertenezcan para el comercio interior i esterior. .

Art. 12. Los buques que quieran transitar por el canal, deberán presentar en el puerto de la estremidad a donde lleguen, su patente respectiva de navegación i los otros papeles de mar prescritos por las leyes i los tratados públicos para que un buque pueda navegar libremente. Los buques que no tengan dichos papeles o que rehusen presentarlos, podrán ser detenidos i se procederá contra ellos conforme a las leyes.

Art. 13. El Gobierno permíte la inmigracion i el libre acceso a los terrenos i talleres de los concesionarios, de todos los empleados i obreros, cualquiera que sea su nacionalidad, contratados para la obra o que vengan a ocuparse en los trabajos del canal con la condición de que estos empleados u obreros se sometan a las leyes vijentes i a los reglamentos establecidos por la Compañía. El Gobierno les asegura apoyo i protección, i el goce de sus derechos i garantías, conforme a la Constitución i leyes nacionales, durante el tiempo que permanezcan en el territorio colombiano.

Art. 14. Para indemnizar a los concesionarios de los gastos de construcción, de, mantención i esplotacion que están a su cargo, tendrán ellos, durante todo el tiempo del privilejio, el derecho esclusivo de establecer i de percibir por el pasaje en el canal i los puertos dependientes de él, los derechos de faro, anclaje, tránsito, navegación, reparación, pilotaje, remolque, halaje, depósito i estación, según las tarifas que ellos establezcan i que podrán modificar en toda época, bajo las siguientes espresas condiciones:

1.ª Percibirán estos derechos sin ninguna escepcion ni favor sobre todos los buques en condiciones idénticas;

2.ª Las tarifas se publicarán cuatro meses antes de que se pongan en vigor, en el Diario Oficial del Gobierno, así como en las capitales i principales puertos de comercio de los países interesados;

3.ª E1 derecho principal de navegación que se cobre no escederá la cifra de diez francos por cada metro cúbico resultante de la multiplicación de las dimensiones principales de la parte sumerjida del buque transitante (lonjitud, anchura i calado) ;

4.ª Las dimensiones principales del bunque transitante, es decir, la lonjitud i la anchura máximas esteriores en la flotacion, así como el mas grande calado de agua, serán las dimensiones métricas inscritas sobre, los permisos oficiales de navegación, salvo las modificaciones sobrevenidas en el curso del viaje. Los Capitanes de los buques i los Ajentes de la Compañía podrán exijir una nueva medida, cuya operacion se ejecutará a espensas del que la solicite;

5.ª La misma medida, es decir, el número de metros púbicos contenidos en el paralelípedo que circunscribe la parte sumerjida del buque, servirá de base para la determinación de los otros derechos accesorios;

6.ª El derecho especial navegación se reducirá en proporcion al escedente, cuando los beneficios netos derivados de él pasaren del doce por ciento del capital comprometido en la empresa.

Art. 15. Como una compensacion de los derechos i esenciones que se otorgan a los concesionarios por esto contrato, tendrá el Gobierno de la República derecho a una participacion igual al cinco por ciento del producto bruto do lo que se recaude por la empresa en virtud de las tarifas que se fijen por la Compañia.

Art. 16. Los concesionarios están autorizados para hacer pagar anticipadamente 1os derechos de cualquiera naturaleza que establezcan. Las nuevo décimas partes de estos derechos serán exijibles en oro, i solo la décima parte restante podrá ser pagada en moneda de plata de veinticinco gramos, a la lei de novecientos milésimos de fino.

Art. 17. Los buques que cometan infracciones contra los reglamentos establecidos por la Compañia, quedarán sujetos al pago de la multa que ella fije en sus estatutos i de la cual se dará noticia al público en las mismas épocas en que te publique la tarifa. Si rehusan pagar dicha multa o dar las garantías suficientes, podrán ser detenidos i se procederá contra ellos conforme a las leyes. Igual procedimiento se observará por los daños que hayan ocasionado.

Art. 18. Si te juzga económicamente posible la apertura de un canal, quedan autorizados los concesionarios, bajo la inmediata proteccion del Gobierno colombiano, para formar, en el tiempo convenido, una Compañía anónima universal que se encargue de la ejecucion de la obra, tomando para ello todas las disposiciones financieras transitorias que sean convenientes Teniendo esta empresa un carácter esencialmente internacional i económico, queda entendido que será estraña en absoluto a toda injerencia política.

La Compañía tomará el nombre de "Compañía universal del canal interoceánico; " en residencia se fijará en Bogotá, Nueva York, Londres o Paris, a eleccion de los concesionarios; se podrán establecer sucursales donde sea necesario; sus contratos, accionen, obligaciones i todos los títulos que le correspondan no podrán ser jamas gravados por el Gobierno colombiano con ningún derecho de rejistro, de emision, de timbre ni otro análogo, sobre la venta, la trasmision de las acciones i obligaoiones, así como sobre los intereses producidos por estos valores.

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