Por la cual se aprueba una Convención consular
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta :
Artículo único. Apruébase en todas sus partes la Convencion consular celebrada el 20 de Julio de 1881, entre el señor Eduardo Salazar, Representante del Gobierno nacional, y el señor Christoffel Godfried Frederik Hoyer, en su carácter de Cónsul general de los Paises Bajos ; la cual Convencion fué aprobada por el Poder Ejecutivo de la Union el 8 de Noviembre del año citado.
Dada en Bogotá, á veintidos de Junio de mil ochocientos ochenta y dos.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
B. Reináles.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Isidoro Páez S.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo nacional Bogotá, 30 de Junio de 1882.
Publíquese y ejecútese.
El Presidente de la Union,
FRANCISCO J. ZALDÚA.
El Secretario de Relacionas Exteriores,
José M. Urcoechea.
CONVENCION consular entre los Estados Unidos de Colombia y el Reino de los Países Bajos.
Su Majestad el Rey de los Paises Bajos, queriendo estrechar los vínculos de amistad que existen entre el Reino de los Paises Bajos y la República de los Estados Unidos de Colombia, y asegurar á las relaciones de comercio, tan felizmente establecidas entre las dos naciones, el desarrollo más ámplio que sea posible ; ha convenido, para conseguir ese objeto y para satisfacer el deseo expresado por el Gobierno de dicha República, en admitir Cónsules de Colombia en los principales puertos de las colonias neerlandesas, con la reserva, no obstante, de hacer esta concesion objeto de una convencion especial que determine de una manera clara y precisa los derechos, deberes é inmunidades de tales Cónsules en dichas colonias.
A este efecto Su Majestad el Rey de los Paises Bajos ha nombrado al señor don Christoffel Godfried Frederik Hoyer su Cónsul general en Colombia ;
Y el Presidente de la República de los Estados Unidos de Colombia al señor doctor don Eduardo Salazar, quienes, despues de haberse comunicado recíprocamente sus plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los articulos los siguientes :
Art. l.° En todos los puertos de las posesiones de ultramar ó colonias de los Paises Bajos que están abiertos á los buques de todos las naciones, se admitirán Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares colombianos.
Art. 2.° Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares colombianos se considerarán como Agentes comerciales protectores del comercio marítimo de sus nacionales en los puertos de la circunscripcion de su distrito consular.
Estarán sujetos á las leyes tanto civiles como criminales del pais donde residan, con las excepciones que la presente Convencion establece en su favor.
Art. 3.° Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules ántes de ser admitidos en el ejercicio de sus funciones y de gozar de las inmunidades á ellas anexas, deben exhibir sus letras de provision en debida forma al Gobierno de Su Majestad el Rey de los Paises Bajos.
Despues de haber obtenido el exequatur, que será refrendado tan pronto como sea posible por el Gobernador de la Colonia, dichos funcionarios consulares, de cualquier grado que sean, tendrán derecho á la proteccion del Gobierno y al auxilio de las autoridades locales para el libre ejercicio de sus funciones.
El Gobierno, al otorgar el exequatur se reserva la facultad de retirarlo, ó de hacerlo retirar por el Gobernador de la Colonia, indicando los motivos de esta medida.
Art. 4.º Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules están autorizados para poner sobre la puerta exterior de sus casas el escudo de amas de su Gobierno, con la inscripcion Consulado ó Viceconsulado de los Estados Unidos de Colombia.
Es entendido que esta insignia exterior en ningun caso dará derecho de asilo, ni eximirá á la casa, ni á los que la habiten, de las pesquisas de la justicia territorial.
Art. 5° Empero tambien es entendido que los archivos y documentos relativos á los asuntos consulares serán protegidos contra toda investigacion y que ninguna autoridad, ni ningun magistrado podrá en manera alguna ni bajo ningun pretexto visitarlos, apoderarse ó imponerse de ellos.
Art. 6.° Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares no están investidos de ningun carácter diplomático.
Toda peticion que haya de dirigirse al Gobierno neerlandes deberá hacerse por el Agente diplomático residente en el Haya.
Por falta de este Agente y en caso de urgencia, el Cónsul general, Cónsul ó Vicecónsul puede hacer por sí mismo la peticion al Gobernador de la Colonia, probando la urgencia y exponiendo los motivos por los cuales no pudiese ella ser dirigida á las autoridades subalternas, ó demostrando que las gestiones anteriores dirigidas á estas autoridades hayan quedado sin efecto.
Art. 7.° Los Cónsules generales y los Cónsules tienen facultad de nombrar Agentes consulares en los puertos mencionados en el artículo 1.°
Los Agentes consulares podrán ser indistintamente súbditos neerlandeses, colombianos ó nacionales de cualquier otro pais residentes ó que, con arreglo á las leyes locales, puedan fijar su residencia en el puerto para donde sean nombrados Agentes consulares.
Estos Agentes consulares, cuyo nombramiento será sometido á la aprobacion del Gobernador de la Colonia, estarán provistos de un despacho expedido por el Cónsul bajo lás órdenes del cual van á ejercer sus funciones.
El Gobernador de la Colonia puede en todo caso retirar la aprobacion que hubiere dado al nombramiento de tales Agentes consulares, comunicando al Cónsul general ó al Cónsul los motivos de semejante medida.
Art. 8.° Los pasaportes expedidos ó visados por los funcionarios consulares de cualquier grado, de ningun modo dispensan de proveerse de todos los documentos que exijan las leyes locales para viajar ó para establecerse en las colonias.
Al Gobernador de la Colonia le está reservado el derecho de prohibir la residencia en la Colonia ó de ordenar la salida del individuo á quien fuere dado pasaporte.
Art. 9.° Cuando un buque colombiano encallare en las costas de una de las colonias neerlandesas, el Cónsul general, Cónsul, Vícecónsul ó Agente consular presente en el mismo lugar del naufragio, ó en el del salvamento, tomará, en ausencia ó con el consentimiento del Capitan, todas las medidas necesarias y propias para salvar el buque, el cargamento y todo lo que á ellos pertenezca.
En ausencia del Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular, las autoridades neerlandesas del lugar donde el buque hubiere encallado, adoptarán las medidas prescritas por las leyes de la Colonia.
Art. 10. Cuando un ciudadano colombiano muera sin dejar herederos conocidos, ó ejecutores testamentarios, las autoridades neerlandesas encargadas por las leyes de la Colonia de la administracion de la sucesion, darán aviso de lo ocurrido á los funcionarios consulares á fin de que trasmitan á los interesados los informes necesarios.
Art. 11. Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares de Colombia, en su calidad de táles y hasta donde lo permita la Legislacion colombiana, tienen derecho á ser nombrados árbitros en las diferencias que puedan suscitarse entre los Capitanes y las tripulaciones de buques colombianos ; y esto sin la intervencion de las autoridades locales ; á no ser que la conducta del Capitan ó la de la tripulacion sea de carácter tal que turbe el órden y la tranquilidad del pais, ó que los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares soliciten el auxilio de dichas autoridades para ejecutar sus decisiones ó para mantener su autoridad.
Es, no obstante, entendido que este juicio ó arbitraje especial no privará á las partes en el litigio del derecho de apelar, á su regreso, á las autoridades judiciales de su propio pais, cuando la Legislacion de este último les reconozca tal derecho.
Art. 12. Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares que no son súbditos de los Paises Bajos, que al momento de su nombramiento no están establecidos como vecinos en el Reino de los Paises Bajos ó en sus colonias, y que no ejerzan ningun oficio, profesion ó comercio, fuera de sus funciones consulares, estarán exentos de alojamiento militar, de impuestos personales y tambien de todos los impuestos públicos ó municipales que sean considerados como de naturaleza personal, siempre que en Colombia se concedan los mismos favores á los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de los Paises Bajos. Esta exencion no puede jamas extenderse á los derechos de Aduana ó á otros impuestos indirectos ó reales.
Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares que no son naturales ó súbditos reconocidos de los Paises Bajos, pero que juntamente con sus funciones consulares ejercen alguna profesion ó algun comercio, cualquiera que sea, están obligados como los súbditos neerlandeses y demás habitantes, á soportar las cargas y á pagar los impuestos y contribuciones.
Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares, súbditos de los Paises Bajos, pero á quienes se ha concedido permiso para ejercer funciones consulares conferidas por el Gobierno colombiano, están obligados á pagar los impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza que sean.
Art. 13. Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares colombianos gozarán en las colonias neerlandesas de todos los otros privilegios, exenciones ó inmunidades que se conceden ó que en lo sucesivo se concedieren á los Agentes del mismo rango de la Nacion más favorecida.
Art. 14. La presente Convencion permanecerá vigente durante cinco años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones, el cual se verificará dentro de ocho meses, ó ántes si fuere posible.
En caso de que ni una ni otra de las Altas Partes contratantes hubiere notificado doce meses ántes de la espiracion de dicho período de cinco años su intencion de hacer cesar los efectos de esta Convencion, ella continuará en fuerza y vigor por un año más, contado desde el dia en que una de las dos partes haya avisado á la otra su resolucion de terminarla.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos hemos firmado y sellado la presente Convencion en Barranquilla, á veinte de Julio de mil ochocientos ochenta y uno.
(L. S.) Eduardo Salazar.
(L. S.) C. Hover.
Poder Ejecutivo nacional Bogotá, 8 de Noviembre de 1881.
Apruébase la presente Convencion, y pásese al Congreso para los efectos constitucionales.
El Presidente de la Union,
RAFAEL NÚÑEZ.
El Secretario de Relaciones Exteriores,
Clímaco Calderon.