Que fija los precios de la sal
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.º Desde la sanción de la presente ley los precios de la venta de la sal, en las Administraciones del ramo, serán los siguientes por cada doce y medio kilogramos:
| Compactada | 90 centavos. |
|---|---|
| Grano de caldero | 60 id. |
| Vijua de primera clase (85 por 100 de cloruro de sodio) | 55 id. |
| Vijua de segunda clase (75 por 100 de cloruro de sodio) | 45 id. |
| Vijua de tercera clase (clasificada como tal la que queda después de la explotación reducida á polvo ó pedazos menores de doscientos cincuenta gramos (250 gramos) mezclando las diversas clases de manera que tengan los doce y medio kilogramos 65 por 100, á lo menos, de cloruro de sodio) al precio de | 35 id. |
Parágrafo. Si la sal de Cumaral y Upín no alcanzare á contener 65 por 100 de cloruro de sodio, el Poder Ejecutivo le fijará el precio de treinta centavos por cada doce y medio kilogramos.
Art. 2.º Un año después de puesta en ejecución la presente ley, el precio de la sal compactada quedará rebajado en un centavo en cada mes por los doce y medio kilogramos de sal, hasta llegar al precio de sesenta centavos los dichos doce y medio kilogramos. Las demás clases de sal tendrán también una rebaja proporcional por mes, á partir de la época expresada hasta llegar á los precios siguientes: la sal de caldero á treinta y cinco centavos; la vijua de primera clase á treinta; la de segunda clase á veinte, y la de tercera á quince centavos los doce y medio kilogramos.
Art. 3. º Desde la promulgación de la presente ley queda eliminado el derecho de internación de sal marina.
Art. 4.º La sal de procedencia nacional puede movilizarse libremente sin necesidad de guías, ni de otros papeles en todos los Estados de la Unión.
Art. 5. º Quedan derogados los artículos 6.º y 7.º de la ley 46 de 1882.
Dada en Bogotá, á dos de Agosto de mil ochocientos ochenta y cuatro.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
José Manuel Goenaga G.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
- M. Antero de León.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Clemente Salazar M.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Carlos Cotes.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Agosto 4 de 1884.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) EZEQUIEL HURTADO.
El Secretario de Hacienda.
F. Angulo.
observaciones.
Ciudadanos Senadores y Representantes.
Os devuelvo con objeciones el proyecto de ley que fija los precios de la sal, para que lo reconsideréis é introduzcáis en él las variantes que os propondré en seguida, si, como lo espero, estimáis razonables las observaciones que paso á haceros, fundadas en la necesidad en que está el Gobierno de dar al sistema de la libertad en la compactación la mayor amplitud posible, á fin de poder, con abundancia de datos, formar un juicio completo sobre la conveniencia que haya en conservarlo.
La ley 46 de 1882 fijó para la sal vijua de 2.ª clase el precio de cincuenta centavos de peso por cada doce y medio kilogramos, y para la compactada el de un peso diez centavos; entre una y otra hay, por tanto, la diferencia de sesenta centavos, que, á pesar de los gastos de elaboración, deja margen suficiente para estimular á la industria privada á que emprenda todas las operaciones relacionadas con la compactación, que antes se reservaba el Gobierno.
No sucedería lo mismo si se sancionaran los precios del proyecto de ley que os devuelvo: pues se ha reducido tanto la relación entre la sal vijua de 2.ª clase y la compactada, que dificulto mucho pueda haber nadie que dedique sus capitales al fomento de una industria cuyos posibles benéficos resultados ha limitado el legislador de un modo absoluto.
No debe temerse que el aumento de precio para la sal compactada sea causa de explotación por parte de los libres elaboradores; pues la competencia vendrá en todo caso á fijarlo en una rata bien inferior á la que señala la ley; el resultado que en el presente caso debe buscarse es el de dar á los libres elaboradores grandes facilidades y halagos que los induzca á conseguir nuevos mercados para el producto de su industria, con lo cual, fácilmente se comprende, serán las rentas públicas las que derivarán beneficios importantes.
Por tales consideraciones os propongo la siguiente modificación al artículo 1.º del proyecto:
Artículo 1.º
Compactada $1
Bogotá, Julio 14 de 1884.
EZEQUIEL HURTADO.
El Secretario de Hacienda,
F. Angulo.
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