por la cual se segrega una parte del territorio del Departamento de Nariño y se agrega al del Tolima

Rango Ley
Publicación 1904-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Segregase del Departamento de Nariño y agregase al del Tolima la parte del Territorio del Caquetá comprendida dentro de los siguientes límites de la Laguna de Santiago, en el Páramo de las Papas 6 Paramo de Letrero, que da nacimiento al rio Caquetá, este rio aguas abajo hasta donde le afluye el rio Yari, un poco abajo del Salto de Aracuara; por el rio Yari aguas arriba hasta el nacimiento de su afluente el rio Lobo; de este punto en dirección norte al rio Unilla o Losada, que divide del Caquetá el departamento de Cundinamarca; rio Unilla aguas arriba hasta sus cabeceras; de allí en dirección occidental al rio Pato, y este aguas arriba hasta sus vertientes en la cordillera oriental, actual límite entre el Tolima y el Caquetá.
Artículo 2° Esta región así delimitada formara una provincia denominada Alto Caquetá, cuya cabecera será el caserío de Florencia, sobre el rio Hacha, y pertenecerá en lo judicial al Circuito de Garzón.
Artículo 3° Declarase obra de utilidad pública la apertura de dos vías nacionales que Pongan en comunicación la región de Rio blanco en el Municipio de Campo alegre, Provincia de Neiva, con el rio Olaya, afluente del Caguan, y los Municipios de Guadalupe o La Ceja, de la Provincia del Sur del Tolima, con el rio Hacha, afluente del Orteguaza y la vía nacional de Campoalegre al Caguan por la Salada y la Estrella.
Artículo 4° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para optar entre la apertura de las vías mencionadas y la adquisición de dos de las ya existentes de propiedad particular en esas regiones.
Artículo 5° Destinase la suma de diez mil pesos oro en cada bienio para la apertura De los antedichos caminos hasta por dos bienios consecutivos. De la partida correspondiente al primer bienio podrá disponer el Ejecutivo para la adquisición de que trata el artículo anterior.
Artículo 6° La Asamblea del Tolima en sus primeras sesiones, ordinarias o extraordinarias, posteriores a la promulgación de esta Ley, dictara todas las medidas referentes a la organización política y administrativa de la Provincia que se crea por la presente ley.
Artículo 7° Mientras se cumple por parte de la Asamblea lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza al Gobernador del Tolima para decretar inmediatamente la organización provisional política y administrativa de esa Provincia, y para fijar las dotaciones de los empleados y demás gastos que demande el servicio público, los cuales se harán por el Tesoro Departamental.
Artículo 8° Los gastos de carácter nacional que exija la ejecución de esta Ley se consideraran incluidos en el presupuesto respectivo.

Dada en Bogotá, a catorce de Noviembre de mil novecientos cuatro.

El presidente del senado, GUILLERMO QUINTERO C. - El presidente de la cámara de representantes, JULIO E. BOTERO. El secretario del senado,

Luis Felipe Angulo, El secretario de la cámara de representantes, Luis Martínez Silva.

Poder Ejecutivo. Bogotá, Noviembre 15 de 1904.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) R. REYES.

El Ministro De Gobierno,

BONIFACIO VELEZ.

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