por la cual se reforma la 84 de 1916
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º Derógase el artículo 6º de la Ley 84 de 1916. Por consiguiente los llamados vinos de producción nacional quedan comprendidos dentro de las disposiciones que rigen los de la producción y expendio de licores nacionales.
Artículo 2º En los Departamentos, que por hallarse en el caso del artículo 4º de la Ley 84 de 1916, no haya existido libertad de la producción y comercio de alcohol impotable, continuará la producción, introducción y consumo de éste, haciendo parte de la renta de licores. Tales Departamentos pueden declarar libres estas operaciones cuando lo juzguen conveniente a los intereses Departamentales.
Artículo 3º Las Asambleas Departamentales dictarán las disposiciones conducentes a fin de evitar que se defraude la renta Departamental de licores por medio del contrabando que pueda ejecutarse a la sombra de la fabricación del alcohol impotable.
Artículo 4º Queda reformada en estos términos la Ley 84 de 1916.
Dada en Bogotá a treinta septiembre de mil novecientos diez y nueve.
El Presidente del Senado, Julio E. BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, V.M. SALAZAR. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 1º de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Hacienda, Pomponio Guzmán.
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