Por la cual se confieren unas autorizaciones al Ejecutivo sobre construcción de oficinas para servicio público y se adiciona el artículo 18 de la Ley 34 de 1923

Rango Ley
Publicación 1927-10-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Con el objeto de proveer a la Administración Pública en el ramo de correos y Telégrafos de oficinas adecuadas para el correcto despacho, el Gobierno procederá a construir, por administración directa o delegada, o por medio de contratos aprecio fijo, los edificios adecuados para llenar esta necesidad, así en la capital de la República y capitales de Departamentos e Intendencias, como en las ciudades principales en donde, a juicio del Gobierno, sea conveniente proveer de estos edificios.

Parágrafo. En las capitales de Departamentos e Intendencias en donde el Gobierno este construyendo edificios destinados a servicios nacionales, se adaptaran los locales adecuados para las oficinas de correos y telégrafos.

Artículo 2º. En la capital de la República se construirá el edificio de Santo Domingo, adaptándolo al servicio de oficinas públicas nacionales, dando a los correos y telégrafos la debida preferencia, y en las demás ciudades o poblaciones adonde hayan de hacerse las construcciones a que se refiere el artículo 1º, el Gobierno aplicara para las construcciones de los locales de que actualmente sea propietario, o comprara inmuebles que hayan de servir para el efecto, aceptara las cesiones gratuitas que puedan hacerle entidades de derecho público o privado, o individuos particulares, siempre que estas cesiones satisfagan, a juicio del Gobierno, por razón de su situación para la provisión de locales adecuados a las necesidades de que se trata. Las construcciones que hayan de hacerse en lotes o inmuebles cedidos gratuitamente y aceptados por el Gobierno, tendrán prelación para su ejecución.
Artículo 3º. Para la compra de inmuebles destinados a las construcciones de oficinas de correos y telégrafos se requerirá el avaluó verificado por tres peritos nombrados así: uno por el Poder Ejecutivo, otro por el Consejo de Estado y otro por la Corte Suprema de Justicia, nombramientos que las respectivas entidades pueden delegar a los Gobernadores, Tribunales Seccionales Administrativos y Tribunales Superiores, respectivamente.

Parágrafo. Ninguna compra podrá hacerse por suma mayor de la del avaluó de que trata el presente artículo.

Artículo 4º. Para la cumplida ejecución de la presente Ley, el Gobierno procederá a contratar un empréstito o empréstitos hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000,000). Las deudas que para efecto se contraigan pueden ser internas o externas, debiendo tener prelación las primeras, caso este en que el Gobierno queda facultado para constituir hipotecas sobre los mismos inmuebles a que se destinan los dineros provenientes del respectivo empréstito.

Parágrafo. Los contratos de empréstito no requerirán ulterior aprobación del Congreso si ellos fueren celebrados por el Gobierno después de ser aprobados por la Junta Nacional de Empréstitos de que trata el artículo 20 de la Ley 102 de 1922, y sobre ellos hubieren emitido decisión favorable del Consejo del Estado, sobre su legalidad, y el Concejo de Ministros, sobre su conveniencia.

Artículo 5º. Para servicio del empréstito o empréstitos que se contraten de acuerdo con el artículo anterior, se apropiara en los Presupuestos de cada año la partida necesaria, y cuando no estuviere incluida en la Ley de Apropiaciones, el Gobierno abrirá los créditos administrativos correspondientes, sin sujeción a los establecido por la Ley 34 de 1923.
Artículo 6º. Los dineros que se obtengan en conformidad con el artículo anterior, se distribuirán así: Artículo 6º. Los dineros que se obtengan en conformidad con el artículo anterior, se distribuirán así: Artículo 6º. Los dineros que se obtengan en conformidad con el artículo anterior, se distribuirán así:
Para construcción en la capital de la República del edificio de Santo Domingo $ 800,000
Para el edificio de Bucaramanga 210,000
Para el edificio de Barranquilla 210,000
Para el edificio de Cartagena 210,000
Para el edificio de Cúcuta 210,000
Para el edificio de Ibagué 210,000
Para el edificio de Neiva 210,000
Para el edificio de Pasto 210,000
Para el edificio de Popayán 210,000
Para el edificio de Santa Marta 210,000
Para el edificio de Tunja 210,000
Para el edificio de Quibdó 100,000
Suma $ 3000,000
Artículo 7º. Ninguna construcción se llevara a cabo sin que precedan los planos y presupuestos de las respectivas obras, los que, en cuanto fuere posible, se adoptaran por concurso en licitación privada, y la ejecución de las obras por ejecución delegada o por contrato a precio fijo, requerirán contratos para cuya validez solo necesitaran del concepto favorable de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la aprobación del Consejo de Ministros, previa decisión del Consejo de Estado sobre su legalidad.
Artículo 8º. Queda facultado el Gobierno para aumentar la cuantía del empréstito o empréstitos hasta en un cincuenta por ciento (50 por 100), en las mismas condiciones del primitivo empréstito, con el fin de adquirir locales para oficinas postales y telegráficas en las demás ciudades importantes cuya población no sea inferior a veinte mil habitantes. Este aumento se aplicara asimismo a la terminación de edificios que actualmente este construyendo el Gobierno para oficinas públicas en capitales de Departamento, siempre que las partidas apropiadas para esos edificios resulten insuficientes.

Parágrafo. El aumento de qué trata este artículo comprenderá también la cantidad necesaria para suplir las deficiencias a que den lugar los gastos de adquisición del empréstito autorizado por la presente Ley.

Artículo 9º. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Legación acreditada en Panamá, procederá a construir, en el lote que al efecto ha obsequiado a Colombia el Gobierno de aquella República, un palacio destinado a la residencia del Agente Diplomático de Colombia en aquella Nación, dotándolo de mueblaje y demás elementos necesarios para los fines a que se le destina. Este palacio no será en ningún caso inferior a los de su clase, construida por otros Gobiernos en la ciudad de Panamá en el barrio que el Gobierno de aquel país ha señalado para asiento del Cuerpo Diplomático extranjero. Las autorizaciones que en esta Ley se confieren al Gobierno para la contratación de un empréstito destinado para la construcción de edificios para correos y telégrafos, se le otorgan también para adquirir los fondos necesarios que hayan de invertirse en la construcción del palacio de que trata este artículo.
Artículo 10. Tan pronto como sea dado al servicio el edificio de correos y telégrafos de la capital del Cauca, la Nación devolverá al Municipio de Popayán la parte del Palacio Municipal perteneciente a tal Distrito, que aquella ha venido ocupando hace varios años en el servicio de las Oficinas de Correos y Telégrafos y Administración Departamental de Hacienda Nacional.
Artículo 11. Cuando fondos provenientes de un empréstito contratado con destinación especial no se hayan gastado ni comprometido total o parcialmente durante la respectiva vigencia, la totalidad o el remanente de la apropiación que haya hecho de tales fondos, permanecerán en vigor como reserva para el mismo fin mientras se llena cumplidamente el objeto de la apropiación. El Gobierno abrirá el crédito adicional correspondiente, aun sin que hayan transcurrido cuatro meses desde la clausura del Congreso.

Queda en estos términos adicionado el artículo 18 de la Ley 34 de 1923.

Artículo 12. Facúltase expresamente al Gobierno para que pueda construir un edificio para correos y telégrafos en la ciudad de Ipiales, teniendo en cuenta su situación fronteriza.

Dada en Bogotá a 11 de octubre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado, Aquilino GAITAN. El Presidente de la Cámara de Representantes, Joaquín BORRERO SINISTERRA. El Secretario del Senado, Julio D.PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 14 de 1927.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

Salvador FRANCO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.