por la cual se reforma la número 106 de 1927, se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional y se dictan disposiciones sobre carreteras departamentales

Rango Ley
Publicación 1929-11-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Articulo 1° Elévase a $ 20.000 por kilómetro la subvención decretada por el artículo 12 de la Ley 106 de 1927, en favor de la obra de la Carretera al Mar que actualmente construye el Departamento de Antioquia.

Parágrafo. Igual subvención y en las mismas condiciones de esta Ley se concederá al Departamento Norte de Santander para adelantar la carretera que actualmente se construye entre Cúcuta y un puerto sobre el Bajo Magdalena, sector que tendrá carácter departamental.

Artículo 2° Autorizase al Departamento de Antioquia para establecer un impuesto de tránsito en la llamada carretera al mar, de Medellín al golfo de Urabá, sobre los vehículos de rueda, y proporcional al recorrido, impuesto cuya tarifa será fijada por la Asamblea Departamental, y que se destinara, si la Asamblea lo tuviere a bien, a garantizar la terminación de la obra, conforme a los planos y especificaciones ya adoptados, bien sea por administración directa, bien por medio de un contrato de construcción y empréstito u otra negociación, con la garantía expresada y las demás que tenga a bien comprometer el Departamento, inclusive la subvención nacional.

Parágrafo. Una vez terminada la obra y canceladas las obligaciones que ella haya causado al Departamento, quedara ipso facto abolido el impuesto que esta Ley autoriza.

Artículo 3° Autorizase al Gobierno Nacional para que celebre con el Departamento de Antioquia el contrato relativo a la construcción del puerto marítimo en el punto terminal de la carretera que se subvenciona por medio de esta ley.

Parágrafo. El contrato que la Nación celebre con el Departamento de Antioquia, en virtud de la autorización que por esta ley se le confiere, no necesitará de la ulterior aprobación del Congreso.

Artículo 4° El aumento de la subvención a que se refiere esta Ley, empezará a pagarse desde el rio Cauca hasta el punto llamado Necocli, sobre la Costa atlántica, punto terminal de la carretera mencionada.
Artículo 5° La Nación pagará al Departamento de Boyacá, en bonos del 8 por 100, las cuentas comprobadas por gastos efectuados en las carreteras nacionales que se construyen en ese Departamento.

Estas carreteras tendrán en adelante carácter departamental, pero la Nación les reconocerá como subvención anual las cantidades que les han sido destinadas por las leyes respectivas y que les serán pagadas a aquel Departamento en bonos del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la presente Ley, y sin otro requisito que la presentación de la respectiva cuenta de cobro.

Autorizase al Departamento de Boyacá para dar las subvenciones de que trata el presente artículo, en garantía del empréstito o empréstitos que levante para arbitrar fondos para esas carreteras o de los contratos para la construcción de las mismas.

Artículo 6° Desde la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional procederá a contratar con el Departamento de Bolívar la construcción de las carreteras Cartagena-Arjona,-Montería-Magangué y Tolú-Sincelejo-Chinú, en las condiciones que estime más convenientes para su pronta realización, pudiendo pagar hasta la suma de diez mil pesos por cada kilómetro construido, previa presentación de las cuentas debidamente legalizadas. Los campamentos, maquinarias, herramientas y demás materiales que actualmente tiene la Nación al servicio de la carretera Tolú-Sincelejo-Chinú, podrán ser utilizados por el Departamento de Bolívar para la continuación de los trabajos.

La construcción o mejora del puente de Pechelin, que hace parte de la carretera Tolú-Sincelejo-Chinú, será pagada por el Gobierno Nacional, a precio de costo, previa presentación de las cuentas respectivas, una vez terminada la obra.

El contrato o contratos que celebre el Gobierno Nacional con el de Bolívar no necesitarán de más formalidades para su validez.

Caso de que en la Ley de Apropiaciones no figure la partida correspondiente para atender a estas obras, el Gobierno Nacional abrirá los créditos que fueren necesarios.

Artículo 7° La Nación podrá pagar igualmente al Departamento de Caldas, en bonos del 8 por 100, las sumas que haya invertido o invierta sobre cuentas debidamente comprobadas en la carretera nacional de Cambao-San Lorenzo-Líbano-Manizales- Cartago-Pereira-Armenia, de que trata el artículo 1° de la Ley 76 de 1928, si el Departamento aceptare esta forma de pago.
Artículo 8° Si la emisión de bonos del 8 por ciento para los efectos de esta Ley, diere lugar, a juicio del Gobierno, al descuento de tales documentos de crédito público, las subvenciones decretadas se cubrirán en dinero efectivo en cuanto los recursos del Tesoro Público lo permitan.
Artículo 9° De los bonos del 8 por 100, si no fuere dable apropiar fondos comunes o de cualquiera otra procedencia para la obra que por el presente artículo se ordena, se tomarán las cantidades necesarias a fin de terminar, lo antes posible, el trayecto de carretera que actualmente se construye entre la estación ferroviaria de El Diviso y la población de Ricaurte en el Departamento de Nariño, y para reintegrar las sumas que dicho Departamento anticipe o preste para la más pronta terminación del referido trayecto de carretera nacional. Los bonos podrán ser pignorados, si ello fuere necesario, a la inmediata ejecución de la obra.
Artículo 10 Las cantidades de dinero que la Nación ha entregado y las que en lo sucesivo entregue a la sociedad constructora de la carretera del Pacifico, deben considerarse como el importe de las acciones que el Gobierno recibe proporcionalmente en esa empresa.
Artículo 11 Las carreteras nacionales de Neiva-Palmira-Cali y de La Plata a Cali, o sean las carreteras del Huila al mar, se consideraran como parte integrante de la carretera de Cali al mar, y se incluyen en las mismas condiciones que favorecen a esta, en beneficio de su rápida construcción.
Artículo 12 Destinase la suma de veinte mil pesos ($ 20,000) por kilómetro, con destino a la carretera interdepartamental que parte del punto de Catufa, en el Municipio de Purificación, y va al Municipio de Palmira.
Artículo 13 Las cantidades de que trata el artículo anterior se pagarán en bonos del 8 por 100 y por partes proporcionales, a los Departamentos del Tolima y del Valle.
Artículo 14 Elévase a diez mil pesos ($ 10.000) por kilómetro la subvención a las carreteras que construyan o estén construyendo los Departamentos en sus respectivos territorios, la cual se pagará en bonos del 8 por 100 si así lo exigen los Departamentos.
Artículo 15 En la Ley de Apropiaciones de las próximas vigencias se incluirán las partidas necesarias para atender al pago de las subvenciones aquí decretadas.
Artículo 16 Esta Ley empezará a regir desde su sanción.

Dada en Bogotá a cuatro de noviembre de mil novecientos veintinueve.

El Presidente del Senado,

CARLOS JARAMILLO ISAZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

PEDRO MARTIN QUIÑONES

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

F. Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 8 de 1929.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

El Ministro de Obras Públicas,

Rafael ESCALLON.

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