POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE CONCILIACION, DE ARREGLO JUDICIAL Y DE ARBITRAJE ENTRE COLOMBIA Y SUIZA

Rango Ley
Publicación 1930-11-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

visto el Tratado de Conciliación, de arreglo judicial y de arbitraje entre Colombia y Suiza, firmado en Berna a veinte de agosto de mil novecientos veintisiete, que a la letra dice:

"El Presidente de la República de Colombia y el Consejo Federal Suizo

"Animados del deseo de estrechar los lazos de amistad que unen a Colombia y Suiza, y someter a un arreglo pacífico las diferencias que pudieran surgir entre los dos países,

"Han resuelto celebrar un Tratado al efecto y han designado como sus Plenipotenciarios, a saber:

"El Presidente de la República de Colombia:

"A Su Excelencia el señor doctor don Francisco José Urrutia, su enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Suiza;

"El Consejo Federal Suiza:

"A su Excelencia el señor Giuseppe Motta, Presidente de la Confederación. Jefe del Departamento Político;

"Los cuales, después de comunicarse sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

"ARTICULO 1º

"Todas las diferencias, de cualquier naturaleza que sean, que surgieren entre los dos Estados y que no hubieren podido ser resueltas por la vía diplomática en un plazo prudencial, se someterán, a solicitud de una de las Partes contratantes, a un procedimiento de conciliación.

"En caso de que fracase el procedimiento de conciliación, la diferencia se someterá, a solicitud de una de las Partes, a un procedimiento judicial o arbitral conforme al artículo 13 del presente Tratado.

"No obstante, las Partes contratantes tendrán la faculta de convenir en que un litigio determinado se resuelva o por la vía de arreglo judicial o por la vía de arbitraje sin recurrir al procedimiento preliminar de conciliación.

"ARTICULO 2º

"La conciliación se confiará a una Comisión de tres miembros constituída, en cada caso, por las Partes contratantes.

"Las Partes contratantes designarán libremente cada una un miembro y nombrarán, de común acuerdo y de entre nacionales de otros Estados, el tercero, quien será de pleno derecho Presidente de la Comisión. El comisario así designado en común no deberá tener su domicilio en el territorio de las Partes contratantes ni encontrarse a su servicio.

"La Comisión de conciliación se constituirá dentro de los tres meses siguientes al día en que una de la Partes haya comunicado a la otra su intención de recurrir al procedimiento de conciliación.

"Si el comisario que debe designarse de común acuerdo no ha sido nombrado durante este plazo, será nombrado, a solicitud de una sola de las Partes, por el Presidente de la Corte Permanente de Justicia Internacional o, si este último es nacional de uno de los Estados contratantes, por el Vicepresidente o por el miembro más anciano de la Corte que no sea nacional de uno de los Estados contratantes.

"ARTICULO 3º

"La Comisión de conciliación tendrá a su cargo dilucidar las cuestiones que sean objeto de la diferencia y formular, en un informe, las proposiciones tenientes al arreglo de la controversia.

"La Comisión será requerida por medio de demanda dirigida a su Presidente por una de las Partes contratantes. Esta demanda se notificará, al propio tiempo, a la Parte contraria por la Parte de que emana.

"ARTICULO 4º

"La Comisión de conciliación se reunirá, salvo acuerdo en contrario, en el lugar designado por su Presidente.

"ARTICULO 5º

"El procedimiento ante la Comisión de conciliación será contradictorio.

"La Comisión misma fijará las reglas del procedimiento teniendo en cuenta, salvo decisión en contrario adoptada por unanimidad, las disposiciones contenidas en el Título 3º de la Convención de la Haya para el arreglo pacífico en los conflictos internacionales, de 18 de octubre de 1907.

"ARTICULO 6º

"Las deliberaciones de la Comisión de conciliación serán secretas, salvo que la Comisión, de acuerdo con las Partes, decida lo contrario.

"ARTICULO 7º

"Las Partes contratantes tendrán el derecho de nombrar, ante la Comisión de conciliación, agentes especiales que sirvan de intermediarios entre ellas y la comisión.

"ARTICULO 8º

"Bajo reserva del artículo 5º, parágrafo 2º, las decisiones de la Comisión de conciliación serán adoptadas por simple mayoría de votos.

"ARTICULO 9º

"Las Partes contratantes se comprometen a facilitar, en la más amplia medida posible, los trabajos de la Comisión de conciliación y, en particular, a emplear todos los medios de que dispongan serán su legislación interior, para que pueda proceder, en su territorio, a la citación y audición de testigos o de expertos, lo mismo que a inspecciones oculares.

"ARTICULO 10

"La Comisión de conciliación presentará su informe dentro de los seis meses a partir del día en que ella haya tenido conocimiento de la demanda, a menos que las Partes contratantes decidan, de común acuerdo, prorrogar ese plazo. A cada una de las Partes se entregará un ejemplar del informe.

"Ni en lo que se refiere a la exposición de los hechos, ni en lo que concierne a las consideraciones jurídicas, el informe tendrá el carácter de una sentencia arbitral.

"ARTICULO 11

"La Comisión de conciliación fijará el plazo dentro del cual las Partes deberán pronunciarse en relación con sus proporciones. Este plazo no pasará, en todo caso, de tres meses.

"ARTICULO 12

"Durante los trabajos de la Comisión de conciliación, los Comisarios recibirán una indemnización cuya cuantía fijarán las Partes contratantes.

"Cada Parte sufragará sus propios gastos y una cuota igual de los gastos de la Comisión.

"ARTICULO 13

"Si una de las Partes no acepta las proposiciones de la Comisión de conciliación o no se pronuncia dentro del plazo fijado en el informe, cada una de ellas podrá recurrir, por vía de simple demanda, a la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de que, conforme al artículo 36, parágrafo 2º, del Estatuto de la Corte, la controversia tenga por objeto:

"a) La interpretación de un Tratado;

"b) Un punto cualquiera de derecho internacional;

"c) La realidad de todo hecho que, comprobado, constituiría la violación de un compromiso internacional;

"d) La naturaleza o la extensión de la reparación debida por la ruptura de un compromiso internacional.

"En caso de discusión sobre la cuestión de saber si al diferencia es susceptible de un arreglo judicial en el sentido del parágrafo anterior, la Corte de Justicia decidirá.

"Los demás litigios se resolverán, a solicitud de una de las Partes, por medio del arbitraje en las condiciones previstas en el artículo 14 del presente Tratado.

"ARTICULO 14

"El recurso al arbitraje se regirá por la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907, sobre arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

"A falta de la constitución del Tribunal arbitral por acuerdo de las Partes dentro de los tres meses contados desde el día en que una de ellas solicite el arbitraje, el Tribunal arbitral comprenderá cinco miembros escogidos entre la lista de los miembros de la Corte Permanente de arbitraje de La Haya. Cada una de las Partes nombrará un árbitro a su voluntad, y ambas designarán de común acuerdo los otros tres, entre ellos el dirimente. Estos tres árbitros no podrán ser nacionales de ninguna de las Partes contratantes, ni tendrán en ellas su domicilio ni se encontrarán a su servicio.

"Si el nombramiento de los árbitros que se deben designar en común o la elección del dirimente no se verificaren dentro de seis meses a partir del día en que una de las Partes ha solicitado el arbitraje, se procederá a los respectivos nombramientos de acuerdo con el artículo 45 de la Convención de La Haya, de 18 de octubre de 1907, sobre arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

"ARTICULO 15

"Durante el curso del procedimiento de conciliación o del procedimiento judicial o arbitral, las Partes contratantes se abstendrá de toda medida susceptible de una repercusión perjudicial en la aceptación de las proporciones de la Comisión de conciliación o en la ejecución de la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional o de la sentencia del Tribunal arbitral.

"ARTICULO 16

"Salvo acuerdo en contrario, las diferencias que surgieren en la interpretación o en la ejecución del presente Tratado se someterán a la Corte Permanente de Justicia Internacional por vía de simple demanda.

"ARTICULO 17

"El presente Tratado será ratificado. Los instrumentos de ratificación se canjearán en Berna dentro del más breve plazo posible.

"El Tratado entrará en vigor a partir del canje de las ratificaciones; y ha sido concertado por un período de diez años contados desde el principio de su vigencia. Si no se denunciare seis meses antes de la expiración de dicho plazo, se considerará renovado por un nuevo período de cinco años, y así sucesivamente.

"Si en el momento de la expiración del presente Tratado, estuviere pendiente un procedimiento de conciliación o un procedimiento judicial o arbitral, él seguirá su curso conforme a las disposiciones del presente Tratado.

"En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente tratado, en doble ejemplar, en Berna a veinte de agosto de mil novecientos veintisiete.

"(L. S.), FRANCISCO JOSE URRUTIA - (L. S.), G MOTTA.

"Poder Ejecutivo - Bogotá, 20 de octubre de 1927.

"Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales.

"MIGUEL ABADIA MENDEZ

"El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos URIBE,"

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el preinserto Tratado de conciliación, de arreglo judicial y de arbitraje entre Colombia y Suiza.

Dada en Bogotá a diez y ocho de octubre de mil novecientos treinta.

El Presidente del Senado,

IGNACIO A. GUERRERO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RAMON BECERRA ARENAS

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 29 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Eduardo SANTOS.

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