Sobre Cámaras de Comercio

Rango Ley
Publicación 1931-02-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 45
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DECRETA:

Artículo 1º. Las Cámaras de Comercio tienen por objeto, en términos generales, propender al desarrollo de los intereses colectivos del comercio, de las industrias y de la agricultura en las regiones de su jurisdicción, fomentar el turismo en beneficio del país y procurar la prosperidad de dichas regiones.
Artículo 2º. El Gobierno podrá crear Cámaras de comercio en los centros comerciales de industriales importantes, cuando lo juzgue conveniente.

Las Cámaras de Comercio existentes actualmente continuarán funcionando, si por lo demás reúnen las condiciones que se fijan en la presente Ley.

Artículo 3º. Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal y tendrán personería jurídica desde el momento de su instalación y serán representadas por sus respectivos Presidentes y por sus apoderados debidamente constituídos.

En lo sucesivo las Cámaras de Comercio protocolizarán una copia debidamente autorizada de la respectiva acta de instalación y de las actas de las sesiones en que hagan nueva elección de dignatarios.

Articulo 4º. Cada Cámara de Comercio deberá constar de no menos de nueve miembros principales ni más de quince y tendrá tantos suplentes cuantos principales se nombren.
Artículo 5º. Para ser miembro de una Cámara de Comercio se requiereser colombiano, tener más de veinticinco (25) años de edad, cinco por lo menos de ejercicio del comerció o de la industria, cierto grado de instrucción técnica y reconocida honorabilidad.

Podrán ser miembros los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos a los nacionales y que, además, tengan su domicilio y negocios en el país por un lapso no menor de tres años o que hayan contraído matrimonio con colombiana.

El número de miembros extranjeros no podrá exceder de la tercera parte del número total de miembros de cada Cámara.

Parágrafo.Los Gerentes, Subgerentes, Auditores, Secretarios y Contadores de los bancos y demás empleados de éstos no podrán ser miembros de las Cámaras de Comercio.

Articulo 6º. La primera elección de miembros de Cámaras de Comercio, tanto para las que se funden como para la renovación de las existentes, se hará libremente por los principales comerciantes e industriales de la respectiva jurisdicción y por las mencionadas en el artículo anterior.

Las elecciones posteriores se harán por las personas inscritas en elRegistro Público de Comerciode la respectiva Cámara.

Artículo 7º. Las elecciones para miembros de Cámaras de Comercio serán convocadas en Bogotá, por el señor Ministro de industrias y en las demás partes del país por la primera autoridad política del lugar en donde valla a funcionar la Cámara. El Gobierno reglamentará lo referente a preparativos y dirección de las elecciones en la forma que estime conveniente y resolverá, en única instancia, todos los conflictos que surjan con motivos de las mismas.
Artículo 8º. El. Período de duración de los miembros de Cámaras de Comercio será de seis (6) años a contar de su instalación y se renovara por terceras partes cada dos (2) años.
Artículo 9º. Por cada miembro se elegirá un suplente en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período prescrito para la elección de principal. El suplente reemplazará alprincipal únicamente en el caso de que éste por motivo de enfermedad o de ausencia, no pueda estar presente en las reuniones de la Cámara por un lapso continuo mayor de dos (2) meses.

La no asistencia de un miembro a las sesiones de la Cámara por un período de seis (6) meses producirá de hecho la vacante del puesto y el respectivo suplente ocupará el lugar de aquél por el resto del período.

Artículo 10. Dentro de diez días después de la fecha en que hayan tenido lugar las elecciones, los miembros elegidos en ellas, tendrán una reunión en la cuál elegirán Presidente, Vicepresidente, Secretario y los demás empleados que estimen necesarios.
Artículo 11. Para ser Secretario de Cámaras de Comercio se requiere versación en la ciencia del Derecho, salvo en el caso de que las Cámaras de Comercio tengan abogado consultor, pues entonces no es necesario que el Secretario posea la versación en la ciencia jurídica exigida por éste artículo. La Cámara le asignará un sueldo fijo que corresponda, a sus conocimientos y a la categoría en su empleo.

El nombramiento de Secretario, podrá recaer en un miembro de la misma Cámara o en persona que no forme parte de ella. En este caso, el Secretario tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Cámara.

Artículo 12. Las Cámaras de Comercio desempeñarán especialmente las siguientes funciones:

IX Fomentar directa o indirectamente la enseñanza comercial, industrial, agrícola, marítima o aérea.

Artículo 13. En el reglamento las Cámaras de Comercio fijarán el procedimiento que deberán seguir cuando se trate de prestar sus buenos servicios de acuerdo con lo previsto en el punto XII del artículo 12.
Artículo 14. Para llenar las funciones de que trata el punto XIII del artículo 12, la Cámara de Comercio elegirá cuando sea necesario, tres miembros que constituirán el Tribunal de Comercio para cada caso que se presente, que deberán ser ciudadanos colombianos.

El Tribunal de Comercio elegirá su Presidente. Será Secretario del Tribunal el de la Cámara. El Presidente dirigirá las sustanciaciones de los asuntos que se sometan al fallo del Tribunal.

Artículo 15. Los comerciantes que quieran someter sus diferencias al Tribunal de Comercio, elevarán a la respectiva Cámara un memorial que deberá ser presentado personalmente por los interesados al Presidente de la Cámara ante el Secretario. En dicho memorial debe expresarse el nombre completo, domicilio y nacionalidad de los interesados; si obran en su propio nombre o en representación de alguna otra persona o entidad; la exposición clara y concisa del asunto; la clase de sentencia que debe dictar el Tribunal, esto es, debe expresarse si la decisión debe ser condenando o absolviendo a una de las partes, o si puede transigir las pretensiones opuestas. Con el memorial pueden presentar los interesados los documentos que a bien tengan.
Artículo 16. Los juicios de arbitramento que se ventilen ante la Cámara de Comercio se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 307 a 322 de la Ley 105 de 1890, que reglamenta el juicio de arbitramento, incorporada en el Código Judicial.
Artículo 17. El Presidente del Tribunal protocolizará la sentencia tan pronto como esté ejecutoriada junto con el memorial respectivo y la actuación correspondiente, en una delas Notarías del Circuito. Si por alguna causa el Presidente del Tribunal no pudiere hacer la protocolización la hará el Presidente de la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 18. Toda la actuación en esta clase de juicios deberá ser llevado en papel sellado.
Artículo 19. La Cámara de Comercio fijará los honorarios que los interesados deberá pagar a los arbitradores y los gastos de la protocolización antes de dar curso al memorial de arbitramento los interesados deberán consignar el valor de los honorarios y de los gastos mencionados.
Artículo 20. La costumbre mercantil podrá también comprobarse con la certificación expedida, por el Presidente de la respectiva Cámara.
Artículo 21. Para el desempeño de los asuntos que el Gobierno encomiende a las Cámaras de Comercio éstas pueden requerir la cooperación de los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes, y demás empleados del orden político y administrativo.
Artículo 22. Las Cámaras de Comercio deberán sesionar obligatoriamente por lo menos una vez en cada mes, y cuando por haber asuntos que tratar sean citadas por sus respectivos Presidentes.
Artículo 23. Las Cámaras de Comerció del país podrán formar confederaciones de Cámaras de Comercio por la reunión de un cincuenta por ciento por lo menos, de las Cámaras del mismo ramo, sea por invitación que haga la Cámara de Comercio de Bogotá o por iniciativa de tres o más Cámaras. Las reuniones se harán en la capital de la República o en el lugar que determine la Mayoría de las Cámaras que habrán de concurrir.
Artículo 24. Las confederaciones de Cámaras de Comercio ejercerán en cuanto a los intereses colectivos que representen y por analogía, las atribuciones señaladas a las Cámaras de Comercio en general. Las confederaciones conocerán y decidirán de los asuntos que afecten a dos a más Cámaras de Comercio que formen parte de aquéllas.
Artículo 25. Las Cámaras de Comercio se harán representar en las confederaciones por tres de sus miembros por lo menos, elegidos en votación secreta por las respectivas Cámaras.
Artículo 26. Las cámaras de Comercio colombianas que funcionen en países extranjeros deberán someterse a las disposiciones de ésta Ley, y su personal será integrado por dos terceras partes, por lo menos, de ciudadanos colombianos y el resto por individuos extranjeros, todos los cuales han de ser comerciantes de profesión, de reconocida honorabilidad y de bastantes capacidades pecuniarias. El Gobierno reconocerá la existencia legal de estas sociedades a solicitud de ellas, mediante los documentos satisfactorios que se le exhiban.
Artículo 27. La Cámara de Comercio de Bogotá tendrá el carácter de Cámara Central, y en consecuencia, podrá servir de medio de comunicación con los organismos similares del exterior, sin prejuicio de las relaciones directas que puedan mantener las Cámaras de Comercio seccionales con los organismos similares para asuntos secundarios.
Artículo 28. Las Cámaras de Comercio colombianas en países extranjeros tendrán las siguientes funciones especiales:

II Prestar ayuda y protección a los viajeros colombianos, a los comisionistas y representantes colombianos comerciantes y agricultores que tengan sus empresas establecidas en Colombia.

Artículo 29. En los lugares en que haya Cámara de Comercio es obligatorio elRegistro Público de Comercio.

Parágrafo.El Gobierno, podrá crear este, registro en otros lugares en que juzgue conveniente.

Artículo 30. Todo comerciante, industrial, agente, comisionista y representante de casas extranjeras que se establezca, que vaya a establecerse o que ya esté establecido en el lugar en que haya Cámara de Comercio, deberá hacerse inscribir en ésta.

Las compañías, sociedades o empresas cuya constitución consta en escritura pública, que establezcan negocios de carácter permanente en el territorio de la República, para hacerse inscribir, acompañarán a su solicitud el extracto de la escritura de constitución de que tratan los artículos 469 del Código de Comercio y 2º de la Ley 42 de 1898, y notificarán a la Cámara la reforma que hagan de la escritura de constitución y los nombramientos de Gerente o de Administradores y sus suplentes.

En los otros casos, a la solicitud de inscripción se acompañará una declaración del interesado, hecha bajo su palabra de honor, y que entregará personalmente al Secretario de la Cámara, en que conste lo siguiente: el nombre y apellido completos del interesado, su nacionalidad, domicilio anterior, si lo hubiere tenido, domicilio actual, tiempo de residencia en el correspondiente Municipio, dirección precisa, clase de negocios, capital general que posee, especificando si tiene, o nó, bienes raíces; capital que vincula especialmente al negocio, estado civil, edad, personas legalmente autorizadas para firmar en su nombre; bancos con que trabaja, casa de comercio con quienes negocia, referencia de comerciantes de la localidad y su domicilio anterior, que sean de reconocida honorabilidad.

Artículo 31. Las Cámaras de Comercio podrán exigir él registro de quienes no lo hayan hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, señalando un término prudencial para que lo hagan, y en caso de que sean desobedecidas, podrán imponer multas hasta de quinientos pesos que ingresarán al tesoro de la respectiva Cámara.
Artículo 32. Los comerciantes por mayor estarán obligados a pagar por derechos de inscripción, por una sola vez, la suma de cinco pesos. La inscripción de los comerciantes por menor, causará un derecho de un peso; también por una sola vez. Para estas clasificaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio. Las sumas provenientes de estos derechos ingresarán a la caja de la respectiva Cámara.
Artículo 33. Las Cámaras de Comercio llevarán un libro especial en que registrarán las personas afiliadas a la respectiva Cámara.
Artículo 34. Para ser afiliado a una Cámara de Comercio, además del registro público de comercio, será necesario que el interesado presente una solicitud que deberá ser apoyada por un banco local o por tres comerciantes notables del lugar, y que sus libros de comercio estén debidamente registrados; si la Cámara negare la inscripción, devolverá al interesado la cuota o derecho que haya consignado para ese fin.

Las Cámaras de Comercio decidirán de estas solicitudes, verdad sabida y buena fe guardada.

Artículo 35. Los afiliados a las Cámaras de Comercio contribuirán al sostenimiento de éstas con cuotas mensuales proporcionales a la magnitud de sus negocios y que no excederán de veinticinco pesos por cada afiliado.

En las solicitudes de afiliación el interesado fijará la cuota mensual que está dispuesto apagar.

Artículo 36. Los afiliados a las Cámaras de Comercio tendrán derecho a lo siguiente:
Artículo 37. Las Cámaras de Comercio determinarán en sus reglamentos las causas por las cuales se pierde el carácter de afiliado, y el procedimiento que habrá de seguirse para decretar la pérdida, de dicho carácter.
Artículo 38. Cualquier persona natural o jurídica que sin ser afiliada a una Cámara de Comercio, usare el título de afiliada, será castigada con una multa de quinientos pesos ($ 500), que impondrá la Cámara, y que Ingresará al tesoro de ésta.

La respectiva resolución se publicará en los periódicos que la misma Cámara señale.

Artículo 39. En los lugares en donde haya Cámara de Comercio se registrarán en ésta, en vez de hacer lo en un Juzgado, los extractos, actas y documentos que conforme a las disposiciones del Código de Comercio deben registrar las compañías o sociedades Comerciales.

Para este efecto la Cámara destinará un libro encuadernado y foliado en cuya primera página se pondrá una nota en que conste el objeto a que se destina el libro, y el número de páginas; en la última página se pondrá otra nota en que se haga constar el número de registros hechos, con indicación del nombre o razón social a que correspondan el primero y el último registro.

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