Sobre prensa y procedimiento penal
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° En los casos de delitos que se cometan por medio de imprenta u otros medios de publicidad, no serán funcionarios de instrucción las autoridades del orden administrativo o del policivo, ni de los Jueces Municipales; tal instrucción corresponderá privativamente a los Jueces de Circuito.
ARTICULO 2° Para el cambio de radicación de procesos por los delitos mencionados en el artículo 1° de esta Ley, se aplicara el procedimiento señalado por el artículo 58 de la Ley 94 de 1983.
ARTICULO 3° En los términos del artículo 1° queda aclarado el artículo 60 de la Ley 1938 (Código de Procedimiento Penal).
Dada en Bogotá a veintiséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, S. M. ALCALA- El Presidente de la Cámara de Representantes, HERNAN GOMEZ GOMEZ-El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva. El Secretario de la Cámara de representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 5 de noviembre de 1942.
Publíquese y Ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDIA
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