Sobre prestaciones sociales a los empleados de Correos y Telégrafos
decreta:
ARTICULO 1° Para obtener la pensión jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2none de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años.
En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad.
PARAGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y de telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad.
ARTICULO 2° Desde la vigencia de la presente Ley, el Empleado del Ministerio de Correos y Telégrafos que habiendo servido un año continuo en dicho ramo, quedare cesante por causas distintas a mala conducta o faltas en el servicio, debidamente comprobadas, o renuncia voluntariamente, tendrá derecho a que se le reconozca un mes de sueldo por cada año servido, equivalente al promedio de los sueldos que hubiere devengado en los tres años inmediatamente anteriores a su separación. Si el empleado hubiere trabajado por un tiempo mayor de un año, pero menor de tres, se tomara el promedio de los sueldos en todo el tiempo servido.
ARTICULO 3° Para que un empleado público nacional pueda recibir el beneficio de jubilación, se requiere que reintegre o compense las sumas que haya recibido a título de cesantía.
PARAGRAFO. Ningún pensionado podrá ser empleado público, a menos que desista de recibir la pensión de jubilación durante el tiempo en que este devengado como empleado público.
ARTICULO 4° La licencia por enfermedad, de que habla el artículo 1° de la Ley 263 de 1938, hasta por seis meses, no interrumpirá el término para obtener los beneficios otorgados por los artículos anteriores.
ARTICULO 5° Desde la vigencia de la presente Ley, el sueldo mínimo que corresponde a los telegrafistas será de sesenta pesos ($60.00) mensuales; y el de los agentes de correos no podrá ser inferior a treinta pesos ($30.00).
ARTICULO 6° Para el cumplimiento de esta Ley, destinase el valor de las multas que imponga el Ministerio de Correos y Telégrafos o sus dependencias, por cualquier concepto, tales como las disciplinarias a los empleados, a los contratistas en la conducción de correos, a los propietarios de radiodifusoras, etc. Asimismo, destinase el producto de los derechos por concepto de arrendamiento de apartados postales.
PARAGRAFO. Los fondos que se obtengan por concepto de lo dispuesto en este artículo, no son contracreditables, e ingresaran a la Caja de Auxilios creada por la Ley 82 de 1912, reformada por la 2none de 1932, entidad a cuyo cargo estarán las prestaciones a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente Ley.
ARTICULO 7° Desde la vigencia de esta Ley, el Gobierno hará efectiva la deducción del dos por ciento (2%) de que habla el artículo 2° de la Ley 2none de 1932, en los sueldos de los empleados del Ministerio, y su rendimiento se destinara también a acrecentar los fondos de la caja de auxilios.
PARAGRAFO. Mientras la Caja de Auxilios no se encuentre al día en el pago de sus obligaciones por prestaciones causadas con anterioridad a esta Ley, los recursos a que se refieren los artículos 5° y 6° solo se aplicaran al pago de las prestaciones que se causen de la vigencia de esta Ley en adelante
ARTICULO 8° El Gobierno incluirá necesariamente en el presupuesto de gastos de cada vigencia, la suma mínima de trescientos mil pesos ($300.000.00), como aporte de la Nación a la Caja de Auxilios de que habla esta Ley.
ARTICULO 9° Desde la vigencia de la presente Ley, los empleados a que se refiere el artículo 24 de la ley 2none de 1932, tendrán derecho a percibir como pensión el sueldo completo que devenguen o hubieren devengado a tiempo de contraer la enfermedad.
ARTICULO 10° Quedan derogados: el artículo 1° de la Ley 70 de 1937; el 3° de la Ley 263 de1938; el 19 de la Ley 2none de 1932, y demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 11° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a quince de octubre e mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, ABSALON FERNANDEZ DE SOTO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFREDO NAVIA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
Organo Ejecutivo-Bogotá. 15 de octubre de 1943.
Publíquese y Ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Jorge Eliécer GAITAN
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alvaro DIAZ S.
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