Por la cual se establece una prohibición y se decreta la construcción de unas obras en Buenaventura y Barranquilla
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. No podrán ser gravados en forma alguna los víveres o artículos de primera necesidad o las maderas que con procedencia de los ríos que surcan el municipio de buenaventura se destinan al comercio o consumo de los habitantes de dicha población.
ARTICULO 2°. La Nación construirá un muelle en el municipio de buenaventura, destinado a embarcaciones de trafico costanero fluvial.
ARTICULO 3°. La Nación contribuirá con la suma de cien mil pesos ($ 100.000) para la construcción del edificio del instituto de tecnología del atlántico, suma que será incluida en los próximos presupuestos.
ARTICULO 4°. Esta ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T.- El Presidente de la Cámara De Representantes, VICENTE SUESCUN- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
Organo Ejecutivo -Bogotá, 15 de diciembre de 1944.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.
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