por la cual se aprueba el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, firmado en Bogotá, el 15 de junio de 1971

Rango Ley
Publicación 1972-01-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, que a la letra dice:

Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, guiados por el deseo de contribuir a la ampliación de las relaciones económicas entre los dos países y de estimular el incremento del intercambio comercial decidieron firmar el presente Convenio:

Artículo primero. Las dos partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias con el fin de fortalecer y desarrollar en condiciones mutuamente favorables las relaciones económicas y de comercio exterior entre los dos países.

Artículo segundo. Las transacciones de mercancías entre Colombia y Bulgaria se efectuarán conforme a las listas anexas A, B y C, con la aclaración de que dichas listas son de carácter indicativo y no constituirán en ningún momento factor limitante al desarrollo del comercio recíproco.

Artículo tercero. Las transacciones comerciales que se efectúen entre la República de Colombia y la República de Bulgaria estarán sujetas a las respectivas reglamentaciones que sobre comercio exterior y divisas rijan en ambos países.

Artículo cuarto. Las transacciones comerciales, dentro del marco del presente Convenio, se realizarán entre las personas jurídicas y/o naturales colombianas por una parte, y las organizaciones búlgaras de comercio exterior, en su carácter de personas jurídicas, independientes, por la otra.

Artículo quinto. Las partes contratantes se concederán recíprocamente la cláusula de la Nación más favorecida en lo concerniente al intercambio de mercancías entre los dos países.

Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas, franquicia y privilegios que:

Artículo sexto. Las partes contratantes propiciarán la exención del pago de impuestos a la importación y demás recargos:

Artículo séptimo. Los pagos entre la República de Colombia y la República de Bulgaria se efectuarán nominados en dólares de los Estados Unidos de América. Con este fin:

El Banco de Comercio Exterior de Bulgaria después de recibir el aviso de crédito debitará la cuenta correspondiente en sus libros y pagará la suma respectiva al beneficiario;

El Banco de la República de Colombia después de recibir aviso de crédito, debitará la cuenta correspondiente en sus libros y pagará la suma respectiva al beneficiario. Las cuentas arriba mencionadas se mantendrán libres de gastos y comisiones.

Artículo octavo. A través de las cuentas mencionadas en el artículo séptimo del presente Convenio, se efectuarán los siguientes pagos corrientes:

b)Todos los gastos que se refieren a la participación en ferias y exposiciones y propaganda de mercancias;

Artículo noveno. Las dos partes acceden a que sus saldos puedan utilizarse por acuerdo mutuo para operaciones triangulares o para la venta de los mismos a terceros países.

Artículo décimo. Se conviene mantener un mutuo crédito rotatorio por un valor máximo de US$2 millones que se llamará "Balance de Operación".

Si el saldo de la cuenta excede el mencionado "Balance de Operación", se procederá así:

Artículo decimoprimero. Después del vencimiento del presente Convenio, el Banco de la República de Colombia y el Banco del Comercio Exterior de Bulgaria seguirán recibiendo ingresos y efectuando pagos en las cuentas, según las condiciones del presente Convenio para todas las transacciones concluidas con anterioridad a la expiración de éste, al igual que aquellas concluidas con posterioridad a su expiración.

En caso de que en algunas de las cuentas mencionadas en el artículo VII existiera saldo débito, la parte deudora lo liquidará en un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha del vencimiento del presente Convenio, mediante entrega de mercancías.

Si transcurrido el mencionado período de doce (12) meses, existe aún un saldo, las partes interesadas acordarán mutuamente la forma de arreglo definitivo de dicho saldo.

Artículo decimosegundo. El Banco de la República de Colombia y el Banco de Comercio Exterior de Bulgaria establecerán de acuerdo mutuo las condiciones para funcionamiento regular del mecanismo de pagos establecidos por el presente Convenio.

Artículo decimotercero. El saldo existente en el momento de la expiración del Convenio firmado el 13 de agosto de 1965 entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Bogotá, y la Empresa Estatal de Comercio Exterior de Bulgaria, BULET, Sofía, será transferido a las cuentas mencionadas en el artículo VII del presente Convenio.

Al entrar en vigor el presente Convenio, los pagos pendientes en razón de contratos concluidos con arreglo al Convenio mencionado en el párrafo anterior, se efectuarán también a través de las cuentas mencionadas en el artículo VII.

Artículo decimocuarto. Los productos importados con arreglo al presente Convenio estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador, quedando prohibida su reexportación. Sinembargo, las Partes Contratantes podrán acordar por escrito y para productos distintos al café, determinadas excepciones a lo contemplado en el presente artículo.

Artículo decimoquinto. Las Partes Contratantes propiciarán por los medios a su alcance, que las corrientes de exportación de Colombia hacia Bulgaria estén constituidas, en la mayor proporción posible, por artículos elaborados y semielaborados, en adición y sin perjuicio de los que han sido motivo de comercio tradicional.

Artículo decimosexto. La revisión total o parcial del presente Convenio se realizará según la proposición de una u otra Parte Contratante, de acuerdo a los procedimientos jurídicos existentes en cada país.

Artículo decimoséptimo. Las condiciones del presente Convenio se aplicarán también a contratos que no habiéndose cumplido hasta el día de su anulación hayan sido firmados durante su vigencia.

Artículo decimoctavo. Una Comisión Mixta que integrarán representantes de ambas Partes Contratantes se encargará de facilitar y controlar el cumplimiento del presente Convenio.

Esta Comisión se reunirá sucesivamente en Bogotá o en Sofía, o en cualquier otro lugar convenido entre ambas partes, siempre que una de ellas lo desee y lo comunique a la otra con tres (3) meses de anticipación.

Artículo decimonoveno. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales necesarios. Tendrá una vigencia de tres años y será renovado tácitamente por períodos sucesivos de un año si ninguna de las Partes Contratantes lo denuncia por escrito, tres meses antes de su expiración.

Al entrar en vigor el presente Convenio, dejará de regir, con todas sus adiciones, el anteriormente firmado entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Empresa Estatal de Comercio Exterior de Bulgaria, BULET, el 13 de agosto de 1965, sin perjuicio de las disposiciones del articulo 13 del presente Convenio.

Hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D.E., a los quince (15) días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno (1971)., en dos ejemplares originales, cada uno en idioma castellano y búlgaro, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia, Alfredo Vásquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Popular de Bulgaria, Mako Dakov, Presidente de la Delegación Comercial de Bulgaria.

LISTA "A"

De las mercancias que la República de Colombia ofrece para la exportación a la República Popular de Bulgaria:

Listas de plantas industriales y de mercancías que la República Popular de Bulgaria ofrece para la exportación a la República de Colombia.

LISTA "B"

Plantas Industriales

LISTA "C"

Mercancías

De acuerdo con la política comercial que en materia de importaciones fije el Gobierno Nacional.

Es fiel copia del original, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, septiembre de 1971. Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República. Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Alfredo Vásquez Carrizosa.

Es fiel copia tomada del original, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos.

Dada en Bogotá, D.E., a los diez y siete días del mes de noviembre de 1971.

El Presidente del honorable Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representante,

DAVID ALJURE RAMIREZ.

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.