Por la cual se subrogan los Decretos legislativos 0593 de 1956 y 0224 de 1957, sobre la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1º Adoptase con fuerza de ley de carácter permanente el artículo 1º del Decreto extraordinario 0593 de 15 de marzo de 1956 modificado así:
Articulo 1º crease la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social como establecimiento publico descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio independiente y exento de toda clase de impuestos, derechos de aduanas y gravámenes fiscales, así como el deposito previo para importaciones de que trata la ley 1ª de 1959.
Parágrafo. Las exenciones de que trata este artículo comprenden solamente los elementos importados por la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social en cumplimiento de sus fines propios.
Artículo 2º la Corporación de que trata el artículo anterior tendrá por finalidad suministrar, sin animo de lucro, a las instituciones de asistencia pública o social, tanto oficiales, semioficiales como privadas, y odontológica, incluidos los elementos de dotación y equipo que tales instituciones requieran para la eficaz prestación de sus servicios.
Artículo 3º Igualmente adoptase con fuerza de ley de carácter permanente el artículo 4º del mismo Decreto 0593 de 15 de marzo de 1956 modificado de la manera siguiente:
Artículo 4º la Corporación tendrá un capital de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) aportados así por el Gobierno: $564.483.03 que ya ha abandonado; $935.516.97 en la subsiguiente vigencia, y $500.000.00 en los Presupuestos de los años sucesivos hasta completar el capital indicado.
Artículo 4º Facultase el Banco de la Republica para dar en préstamo a la Corporación Proveedoras de Instituciones de Asistencia Social las suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) moneda legal a base de interés del tipo de redescuento y por un plazo de cinco años.
Parágrafo Los Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Salud Publica deben suscribir a nombre de la Nación, la obligación correspondiente conjuntamente con la Corporación como respaldo para el Banco y establecer las condiciones de reembolso.
Artículo 5º Con fuerza de ley de carácter permanente adoptase también el articulo 5º del mismo Decreto extraordinario de que se viene haciendo mención, modificado así:
Artículo 5º La Corporación estará dirigida por una Junta compuesta por el Ministro de Salud Publica o su representante; el Ministro de Hacienda o su representante; el Ministro de Fomento o su representante; el Gerente General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o su representantes; un delegado de la Asociación Colombiana de Hospitales y por el Gerente elegido por dicha Junta para un periodo de dos años prorrogables quien tendrá voz pero no voto.
Artículo 6º Todas las adquisiciones de productos farmacéuticos, elementos y equipos de asistencia medica y odontológica que actualmente realiza el Estado por conducto de distintos Ministerios o Departamentos Administrativos quedan centralizados y deberán hacerse por intermedio de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social.
Parágrafo. Igualmente las instituciones de asistencia publica o social tanto oficiales como privadas que reciban auxilios del Gobierno Nacional deberán acreditar que efectúan la adquisición de los elementos a que se refiere el presente articulo en la Corporación, para que pueda hacerlos efectivos.
Artículo 7º La Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social elaborara, con la aprobación de la Federación Medica Colombiana, un formulario medico destinado al servicio de las entidades asistenciales, en el cual se incluyan aquellas drogas básicas de comprobado valor terapéutico, que será periódicamente actualizado de acuerdo con los adelantos científicos, para incluir las nuevas drogas que se consideren necesarias.
La Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social efectuará sus adquisiciones de acuerdo con este formulario, para suplir las necesidades de las instituciones del país.
Artículo 8º Facultase a las instituciones de asistencia social para dar en anticipo a la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, fondos destinados a adquirir en ella, o por su conducto, drogas u otros artículos para dotación de su servicio.
Artículo 9º Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Auditoria Fiscal, en la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, serán a cargo de la Contraloría General de la Republica.
Articulo 10 El Ministerio de Salud Publica pasara a la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social un 10% de los auxilios ordinarios para el sostenimiento de las instituciones de asistencia social, el cual será llevado en cuenta corriente a favor de dichas entidades para sus adquisiciones en Corpal.
Articulo 11 La Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social no podrá en ningún caso vender a entidades privadas no comprendidas en el artículo 2º. la violación de esta disposición acarreara la destitución del Gerente.
Las entidades de beneficencia que hagan compras a la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, no podrán en ningún caso vender al público a precios superiores a los fijados por esta. La violación de esta disposición les acarreara como sanción la suspensión de los servicios por parte de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social.
Articulo 12 Esta ley subroga íntegramente los Decretos legislativos números 0593 de 1956 y 0224 de 1957 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Articulo 13 Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 5 de septiembre de 1963
El Presidente del Senado,
ALVARO MENDOZA RUIZ.
El Presidente de la Cámara,
JAIME BETANCUR CUARTAS.
El Secretario del Senado,
Néstor Urbano Cruz
El Secretario de la Cámara
Néstor Urbano Tenorio
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E. septiembre 20 de 1963
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Salud Pública, encargado, Alberto escobar Ballestas.
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