Contra la evasión y el fraude al impuesto sobre la renta, complementarios, especiales y sucesorales y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1967-07-19
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno procederá a reformar las disposiciones vigentes en materia de impuestos sobre la renta, sus complementarios y especiales y las que regulan los impuestos a la masa global hereditaria, donaciones y asignaciones, precisamente para evitar la evasión y el fraude fiscales. En desarrollo de esta disposición queda facultado para lo siguiente:

ñ) Establecer un sistema eficiente de información tributaria para las entidades o personas que por ley no se encuentren obligadas a presentar declaración de renta;

Artículo 2º. Queda igualmente facultado el Gobierno para unificar las tarifas del impuesto sobre la renta y las especiales, con el objeto de facilitar la liquidación de los mismos. En ejercicio de esta facultad no podrá introducir en las tarifas vigentes modificaciones que impliquen un aumento en la carga total para el contribuyente salvo aquellas de poca importancia que resulten indispensables para eliminar fracciones que dificulten la liquidación.
Artículo 3º. Autorizase al Gobierno para ampliar los límites de los dividendos exentos recibidos por personas naturales y el patrimonio exento vinculado a las sociedades anónimas.
Artículo 4º. Facultase igualmente al Presidente de la República para revisar las exenciones establecidas por el Decreto 2349 de 1965.
Artículo 5º. El Gobierno fomentará la repatriación de capitales y adoptará las medidas de carácter tributario que sean necesarias para desalentar las inversiones en el Extranjero. En el ejercicio de esta facultad, podrá: gravar las rentas devengadas y los patrimonios poseídos en el Exterior por personas naturales o jurídicas domiciliadas en Colombia; establecer los necesarios procedimientos de indagación; facilitar el reajuste de patrimonio que resulte de la repatriación de capitales o de la declaración de estos; establecer normas para evitar recargos que pudieran resultar de la tributación múltiple; consagrar estímulos para las inversiones que se realicen en ejecución de planes internacionales de integración y complementación e introducir a la Ley 29 de 1959 las reformas que juzgue indispensables para adaptarla a las actuales circunstancias y conseguir los objetivos de ese estatuto.
Artículo 6º. Las normas vigentes sobre tiempo útil para enmendar las declaraciones de renta y patrimonio y reajuste de la declaración privada serán modificadas por el Gobierno en cuanto sea indispensable para evitar fraudes y demoras en el pago oportuno del impuesto.
Artículo 7º. Autorizase al Gobierno para establecer presunciones de donación para los participantes en contratos de renta vitalicia.
Artículo 8º. A partir del 1º. de agosto de todo año, las listas completas de los contribuyentes en cada Departamento, serán fijadas en los muros interiores de las oficinas locales de la Administración de Hacienda Nacional, en donde queden de fácil acceso al público para ser consultadas; en ellas se especificarán, por columnas, la renta bruta de cada contribuyente, la renta líquida, renta líquida gravable y patrimonio neto y valor total de los impuestos líquidados. Así mismo queda el gobierno facultado para publicar los datos anteriores por otros medios escritos, siempre y cuando tal publicación cobije a todos los contribuyentes de un período determinado.
Artículo 9º. Facúltase al Gobierno para establecer sanciones y dictar normas que complementen lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 26 de 1.959, el artículo 7º, del Decreto reglamentario 3258 de 1.961 y demás disposiciones concordantes, de manera que los aportes a los Fondos Ganaderos beneficien efectivamente a los fondos de los Departamentos en el que el contribuyente tiene sus ganados.
Artículo 10. Con el objeto de que el Gobierno pueda dictarlas disposiciones que contemplan los artículos anteriores en cuanto exceden sus atribuciones reglamentarias comunes se inviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de Julio de 1967.
Artículo 11. Créase una Comisión Interparlamentaria integrada por ocho (8) miembros nombrados paritariamente por las Comisiones Tercera del Senado de la República y Cámara de Representantes que asesorara al Gobierno Nacional en el desarrollo y aplicación de las facultades de que trata la presente Ley.
Artículo 12. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 19 de julio de 1967.

El Presidente del Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES.

El Presidente de a Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA.

El Secretario del Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., julio 19 de 1.967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

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