por la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar", firmado en Nueva York el día 3 de diciembre de 1968, hecho en Ginebra el 24 de octubre de 1968

Rango Ley
Publicación 1970-01-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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Visto el texto del "Convenio Internacional del Azúcar de 1968" hecho en Londres el 24 de octubre de 1968, y que a la letra dice:

"Convenio Internacional del Azúcar de 1968".

CAPITULO I. Objetivos

Artículo 1º.Objetivos:

Los objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (en adelante denominado el Convenio), tienen en cuenta las recomendaciones contenidas en el Acta Final del primer período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en adelante denominada la UNCTAD) y son los siguientes:

CAPITULO II. Definiciones.

Artículo 2º.Definiciones:

A los efectos del presente Convenio:

1) "Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar establecida por el artículo

3º;

2) "Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar establecido por el artículo 3o;

3) "miembro" significa una Parte Contratante en el Convenio o un territorio o grupo de territorios con respecto a los cuales se haya hecho una notificación, según el párrafo 3) del artículo 66o;

4) "miembro en desarrollo" significa cualquier miembro de América Latina, de Africa, a excepción de Sudáfrica, de Asia, a excepción del Japón, y de Oceanía a excepción de Australia y Nueva Zelandia, y comprende España, Grecia, Portugal, Turquía y Yugoeslavia;

5) "miembro desarrollado" significa Cualquier miembro que no sea un "miembro en desarrollo";

6) "miembro exportador" significa un miembro que es un exportador neto de azúcar;

7) "miembro importador" significa un miembro que es un importador neto de azúcar;

8) "miembro que importa azúcar" significa cualquier miembro que importa azúcar, ya sea un importador neto o un exportador neto de azúcar;

9) "votación especial" significa una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores presentes y votantes, contados separadamente;

10) "mayoría de dos tercios distribuída" significa una mayoría de los miembros que representen dos tercios del total de los votos de los miembros exportadores y una mayoría de los miembros que representen dos tercios del total de los votos de los miembros importadores, contados separadamente.

11) "mayoría simple distribuída" significa una mayoría de los votos emitidos por una mayoría de los miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos emitidos por una mayoría de los miembros importadores presentes y votantes, contados separadamente;

12) "ejercicio económico" significa el año-cuota;

13) "año-cuota" significa el período del 1o. de enero al 31 de diciembre, inclusive;

14) "tonelada" significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kg.; "libra" significa libra avoirdupois. Las cantidades de azúcar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto (valor crudo de cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en términos de azúcar crudo de 96 grados de polarización);

15 ) "azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluídas las melazas comestibles y finas, jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para el consumo humano, teniendo en cuenta que:

16) ,"mercado libre" significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de aquellas a que se refieren los artículos 35º. a 38º., inclusive y el párrafo 3) del artículo 39º.;

17) "importaciones netas" significa el total de las importaciones de azúcar después de deducir el total de las exportaciones de azúcar;

18) "exportaciones netas" significa el total de exportaciones de azúcar (sin incluír el azúcar para suministros de a bordo de las naves que se avituallan en puertos nacionales) después de deducir el total de las importaciones de azúcar;

19) "tonelaje básico de exportación" significa la cantidad especificada en el artículo 40º.;

20) "cuota inicial de exportación" significa la cantidad de azúcar asignada a un miembro exportador conforme al párrafo 1) del artículo 45º. y al apartado a) del párrafo 2) del artículo 48º.;

21 "cuota vigente" significa la cuota inicial de exportación, modificada por los ajustes que se hayan hecho conforme al Capítulo XI en el momento a que se hace referencia en las disposiciones del Convenio en que se utiliza esta expresión;

22) A los efectos del apartado b) del párrafo 1) del artículo 52º., "volumen básico de exportación" significa, para cada miembro exportador, la suma total de su tonelaje básico de exportación conforme al artículo 40º. o de su volumen máximo de exportaciones netas conforme al artículo 41º., y, cuando sea pertinente, de la asignación básica que le corresponde en el año-cuota inmediatamente anterior en virtud de los acuerdos especiales a que se hace referencia en los artículos 35º. a 38º. inclusive;

23) "expedición" y "transporte marítimo", en el contexto del artículo 30º. incluyen el transporte de azúcar por tierra, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado;

24) "precio prevaleciente" es el calculado de conformidad con el párrafo 2) del artículo 30º;

25) por "entrada en vigor" se entenderá, salvo disposición en contrario, la fecha en que el presente Convenio éntre en vigor provisional o definitivamente;

26) toda referencia que se haga en el Convenio a un "gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el azúcar, 1968", se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea (en adelante denominada la CEE). Por consiguiente, se considerará que toda referencia que se haga en el Convenio a "firma del Convenio" o a "depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión" por un gobierno, comprende, en el caso de la CEE, la firma en nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CEE deba ésta depositar para la conclusión de un convenio internacional.

CAPITULO III. La Organización Internacional del Azúcar, sus miembros y administración.

Artículo 3º.Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar:

1) En virtud del presente Convenio se establece la Organización Internacional del Azúcar, encargada de poner en práctica las disposiciones de este Convenio y de fiscalizar su aplicación La Organización sucederá al Consejo Internacional del Azúcar que funcionaba con arreglo al Convenio Internacional del Azúcar de 1958.

2) La Organización tendrá la Sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.

3) La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo, su Director Ejecutivo y su personal.

Artículo 4º.Miembros de la Organización:

1) Cada Parte Contratante constituirá un solo miembro de la Organización, salvo lo dispuesto en el párrafo 2) de este artículo.

2) Si una Parte Contratante, incluídos los territorios de cuyas relaciones internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y a los que sea aplicable el Convenio de conformidad con el párrafo 1) del artículo 66º, consta de uno o varios componentes que separadamente constituirían un miembro exportador y de uno o varios componentes que separadamente constituirían un miembro importador podrá haber una representación común de la Parte Contratante y de dichos territorios, o bien, cuando la Parte haya cursado una notificación al efecto en virtud del párrafo 3) del artículo 66º., una representación aparte, individual, conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente constituirían un miembro exportador y una representación aparte para los territorios que separadamente constituirían un miembro importador.

Artículo 5º.Composición del Consejo Internacional del Azúcar:

1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los miembros de aquélla.

2) Cada miembro estará representado por un representante y, si así lo desea, por uno o más suplentes. Cada miembro podrá además nombrar uno o más asesores de su representante o suplentes.

Artículo 6º.Atribuciones y funciones del Consejo:

1) El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del Convenio.

2) El Consejo aprobará por votación especial las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar las disposiciones del Convenio y que sean compatibles con éste, entre ellos el reglamento del Consejo y el de sus Comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el del personal de ésta. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.

3) El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere el Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.

4) El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.

Artículo 7º.Presidente y Vicepresidente del Consejo:

1) Para cada año-cuota, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente que no serán remunerados por la Organización.

2) El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se determinará cada año-cuota entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, Vicepresidente, o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos fuese reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera parte de este párrafo.

3) En caso de ausencia temporal tanto del Presidente como del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2) del presente artículo.

4) Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho a voto. Podrá, sin embargo, designar otra persona para que ejerza el derecho de voto del miembro que representa.

Artículo 8º.Reuniones del Consejo.

1) Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada semestre del año-cuota.

2) El Consejo, además de reunirse en las demás circunstancias previstas expresamente en el Convenio, celebrará también reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de

3) La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los miembros por lo menos con 30 días laborables de anticipación, excepto en caso de emergencia, en los que se tendrá que hacer la notificación por lo menos con 10 días de anticipación o en aquellos en que las disposiciones del Convenio establezcan otro plazo.

4) Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de su sede, dicho miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 9º.Votos.

1) Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.

2) El Consejo establecerá en su reglamento las fórmulas que se utilizarán para la distribución de los votos entre los miembros exportadores e importadores. Esas fórmulas estarán sujetas a las siguientes condiciones:

3) Al comienzo de cada año-cuota, el Consejo, sobre la base de las fórmulas a que se hace referencia en el párrafo 2) de este artículo, establecerá dentro de cada categoría de miembros la distribución de votos que permanecerá en vigor durante ese año-cuota, salvo lo dispuesto en el párrafo 4) del presente artículo.

4) Cada vez que cambie la lista de los miembros del Convenio o que un miembro sea suspendido en su derecho de voto o recobre ese derecho en virtud de una disposición del Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales dentro de cada categoría de miembros sobre la base de las fórmulas a que se hace referencia en el párrafo 2) de este artículo.

Artículo 10º.Procedimiento de votación del Consejo.

1) Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que le haya sido asignado y no podrá dividirlos.

Sin embargo, los votos que esté autorizado a emitir en virtud del párrafo 2) de este artículo podrá emitirlos de modo diferente al de sus propios votos.

2) Siempre que informe de ello al Presidente por escrito, todo miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro miembro exportador -y todo miembro importador podrá autorizar a otro miembro importador- para que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo procederá a examinar un ejemplar de esas autorizaciones.

Artículo 11º.Decisiones del Consejo:

1) El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por una mayoría simple distribuída de los votos emitidos por los miembros, a menos que el Convenio exija una votación especial.

2) Al calcular los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos.

3) Los miembros se comprometen a aceptar como obligatorias todas las decisiones que tome el Consejo en virtud de las disposiciones del Convenio.

Artículo 12º.Cooperación con otras organizaciones:

1) El Consejo tomará las medidas adecuadas para celebrar consultas y cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y Organizaciones Intergubernamentales que sea oportuno.

2) El Consejo teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada en su caso a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.

3) El Consejo podrá tomar asimismo las medidas adecuadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.

Artículo 13º.Admisión de observadores:

1) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro que sea Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.

2) El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el párrafo 1) del artículo 12o. a que asista a sus sesiones en calidad de observador.

Artículo 14º.Composición del Comité Ejecutivo:

1) El Comité Ejecutivo se compondrá de ocho miembros exportadores y ocho miembros importadores, que se elegirán para cada año-cuota de conformidad con el artículo 15o. y podrán ser reelegidos.

2) Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar además uno o más suplentes y asesores.

3) El Comité Ejecutivo designará para cada año-cuota, un Presidente que no tendrá derecho a voto; este Presidente podrá ser reelegido.

4) El Comité Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización a menos que decida otra cosa. Si un miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, dicho miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Artículo 15º.Elección del Comité Ejecutivo:

1) Los miembros exportadores y los miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos por el Consejo por los miembros exportadores y los miembros importadores de la Organización respectivamente. La elección dentro de cada categoría se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo.

2) Cada miembro emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho conforme al artículo 9º. Un miembro podrá emitir en favor de otro candidato los votos que le correspondan con arreglo al párrafo 2) del artículo 10º.

3) Serán elegidos los ocho candidatos que obtengan el mayor número de votos; sin embargo, ningún candidato será elegido en primera votación si no obtiene por lo menos 70 votos.

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