por la cual se aprueba el "Concenso de Lima" para la adhesión de Venezuela al Acuerdo Subregional Andino", suscrito el 13 de febrero de 1973

Rango Ley
Publicación 1974-05-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Concenso de Lima" para la adhesión de Venezuela al Acuerdo Subregional Andino", suscrito el 13 de febrero de 1973, y que a la letra dice:

Acta final de las negociaciones entre la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Gobierno de Venezuela para la adhesión de dicho país al Acuerdo.

Antecedentes.

II

La reunión se llevó a cabo, con los siguientes Representantes Plenipotenciarios y Alternos, bajo la Presidencia del Teniente General F.A.P. Luis Barandiarán Pagador, Representante Plenipotenciario del Perú.

Bolivia.

Juan Pereira Fiorilo.

Adolfo Gutiérrez Rivero.

Colombia.

Raúl Arbeláez Uribe.

David Barbosa Mutis.

Chile.

Juan Somavia Altamirano.

Gastón Illanes Fernández.

Ecuador.

Francisco Rosales Ramos.

Alfredo Luna Tobar.

Perú.

Luis Barandiarán Pagador.

Juan de la Piedra Villalonga.

Venezuela.

Julio Sosa Rodríguez.

Fueron acreditados como asesores los señores Waldo Castro Montenegro, Walter Laguna Quiroz, Walfredo Miranda Silva, Eusebio Moreira Torres, Guido Ocampo Castrillo, Edgar Rocabado Cruz y Jaime Sandy Gumucio, por Bolivia; Jaime Gutiérrez Matamoros, Mauricio Gutiérrez Palacios, Hernando López Jiménez, Alfonso Peña Sierra, Esteban Posada Restrepo, Consuelo Quintero Maldonado y Alberto Schlesinger Vélez, por Colombia; Eduardo Bravo Woodhouse, Jorge Culagovski Drobny, Rolando Alfredo Chateauneuf Deglin, Luis Fernando Morales Barría y Guillermo Alfredo Ramírez Villardell por Chile; Oscar Rivera Noboa, Alberto Rosales Ramos, Luis Salazar Jaramillo, Eduardo Tobar Fierro, Rafael Villalba Guerrero y Universi Zambrano Romero, por el Ecuador; Gonzalo Bedoya Delboy, Luis Alberto Blume Burbank, Ernesto Ciriani Pérez-Alcázar, Germán de la Melena Guzmán, José Luis Gálvez Sillau, Antonio Kuljevan

Pagador, Roger Eloy Loayza Saavedra, Jorge Llosa Barber, Augusto Llosa Talavera, Néstro Moscoso Campos, Conrado Quijano Velásquez y Fausto Vinces Zeballos, por el Perú; Leopoldo Díaz Bruzual, Oswaldo Padrón Amaré, Sebastián Alegrett Ruiz, Pedro Carmona Estanga, Oswaldo Páez-Pumar Díaz, Gustavo Pinto Cohen, Francisco Faraco Rodríguez y Carlos Daniel Frontado Alarcón, por Venezuela. Asimismo asistieron los miembros de la Junta, señores Felipe Salazar Santos, Coordinador de la misma, Germánico Salgado Pañaherrera y Salvador Lluch Soler; y el Secretario de la Comisión, señor Javier Silva Ruete, quien contó con la colaboración del señor Alberto Fabini Gómez.

En representación de la Corporación Andina de Fomento asistió su Presidente Ejecutivo, señor Adolfo Linares Arraya y el Coordinador ante la Junta, señor Edgar Camacho Omiste; y en representación del Secretario Ejecutivo de la ALALC el señor Pascual Martínez.

III

Consenso de Lima.

presente documento como Anexo A para que forme parte integrante del Consenso de Lima.

IV

La adhesión de Venezuela en los términos de esta Acta se perfeccionará para todos los efectos, cuando haya depositado el respectivo instrumento de adhesión ante la Secretaría Ejecutiva de la ALALC y haya entrado en vigor el "Instrumento Adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela".

V

Una copia de la presente Acta y sus Anexos debidamente certificados por el Secretario de la Comisión, serán enviados al Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio para los efectos a que haya lugar conforme a las Resoluciones pertinentes de la Conferencia de las Partes Contratantes y del Comité.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus poderes en la Secretaría de la Comisión, los cuales fueron hallados en buena y debida forma, firman la presente Acta Final con todos sus anexos en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Hecha en la ciudad de Lima a los trece días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres, en siete originales igualmente válidos, uno de los cuales se deposita en la Secretaría de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Por el Gobierno de Bolivia,

(fdo.)Juan Pereira Fiorilo.

Por el Gobierno de Colombia,

(fdo.),Raúl Arbeláez Uribe.

Por el Gobierno de Chile,

(fdo.),Juan Somavía Altamirano.

Por el Gobierno del Ecuador,

(fdo.),Francisco Rosales Ramos.

Por el Gobierno del Perú,

(fdo.),Luis Barandiarán Pagador.

Por el Gobierno de Venezuela,

(fdo.),Julio Sosa Rodríguez.

Instrumento adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela.

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela;

VISTOS el artículo 1O9 del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 165 del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC, la Decisión número 42 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la comunicación del 14 de enero de 1972 enviada por el Gobierno de Venezuela al Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.

UNIDOS en, el propósito común de fortalecer e impulsar el proceso de integración de América Latina y, en particular, de establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común;

TENIENDO EN CUENTA que Venezuela ha participado desde la

Declaración de Bogotá en las negociaciones tendientes a la integración subregional Y es parte contratante del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, del Convenio Andrés Bello y del Convenio Hipólito Unanue;

INSPIRADOS en el espíritu del Acuerdo de Cartagena y decididos a realizar sus objetivos, en un plano de equidad y justicia;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. La Comisión aprobará el Arancel Externo Común, establecerá las condiciones de su aplicación, modificará los niveles arancelarios comunes y aprobará los programas de racionalización y especialización a que se refiere el artículo 36 del Acuerdo, por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.

En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Extetrno Común la Junta tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo de Cartagena en favor de Bolivia.

Artículo 2. Dentro de los 120 días siguintes a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se produzcan en la Subregión, para exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso de establecimiento del Arancel Externo. Esta lista no podrá comprender productos que estén incluídos en más de 250 ítems de la NABALALC, y estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 55, 56, 57 y 58 del Acuerdo y los demás que le sean aplicables.

Artículo 3. Además, dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, Venezuela podrá presentar a la Junta una lista adicional de excepciones que no podrá comprender productos que estén incluídos en más de 200 ítems de la NABALALC, la cual estará sujeta al siguiente régimen:

Artículo 4. Colombia, Chile y Perú podrán a su vez, confeccionar sendas listas adicionales de excepciones a sus actuales Listas de Excepciones, en las cuales estén incluídos no más de 3O ítems de la NABALALC.

Además los países mencionados podrán incluir nuevos ítems en estas listas adicionales de excepciones, de manera que el número total en cada una de ellas no exceda del número de ítems de la NABALALC que Venezuela hubiere incorporado en su lista adicional de excepciones, en relación al país respectivo. Las listas adicionales de excepciones de Colombia, Chile o Perú, elaboradas en la forma prevista en el presente artículo, solo serán aplicables respecto de Venezuela.

Artículo 5. Bolivia y el Ecuador podrán confeccionar listas adicionales de excepciones a sus actuales Listas de Excepciones, en las cuales estén incluídos no más de 30 ítems de la NABALALC, aplicables únicamente respecto de Venezuela.

Artículo 6. Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú presentarán a la Junta sus listas adicionales de excepciones 3O días después de la fecha en que lo haga Venezuela.

Artículo 7. La Junta verificará si los productos incluídos en las listas adicionales de excepciones de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela corresponden a producciones existentes en el país que incluyó el producto en su lista adicional o respecto de las cuales haya posibilidades de que se produzcan. Si la Junta comprobare que no existen las condiciones indicadas, el producto deberá excluírse de la lista adicional de excepciones correspondientes.

Artículo 8. Las listas adicionales de excepciones estarán vigentes, salvo que los países retiraren algunos de los productos de ellos conforme a lo previsto en el artículo 56 del Acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 1979. Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela podrán sustituír en esa fecha algunos productos incluídos en sus listas originales de excepciones por otros que figuren en sus respectivas listas adicionales, pero en todo caso las listas únicas de excepciones de Colombia, Chile, Perú y Venezuela, a partir de ese momento, no podrán comprender productos que estén incluídos en más de 25O ítems de la NABALALC y las listas de Bolivia y el Ecuador no podrán exceder los límites establecidos en el artículo 1O2 del Acuerdo

Sin perjuicio de lo anterior, la Junta podrá autorizar al Perú el mantenimiento de algunas excepciones adicionales a las 25O antes mencionadas, después del 31 de diciembre de 1979, estableciendo el plazo de la prórroga y las condiciones de su futura desgravación. La prórroga no podrá exceder del 31 de diciembre de 1985, ni el número de excepciones ser superior a veinte ítems de la NABALALC. En este caso, se autorizaría también a Venezuela a mantener un número similar de ítems de excepciones frente a Perú.

Artículo 9. Las decisiones que adopte la Comisión a propuesta de la Junta en virtud del artículo 73 del Acuerdo serán aprobadas con el voto afirmativo de los dos tercios de las Países Miembros para definir si la aplicación de las restricciones excede lo previsto en los literales a) y b) del artículo 28 del Tratado de Montevideo o contraviene lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del Acuerdo.

Cuando dichas decisiones versen sobre medidas de carácter positivo propuestas por la Junta a la luz de los objetivos señalados en el artículo 69, se aplicará el sistema de votación previsto en el literal a) del artículo 11 del Acuerdo.

Artículo lO. Cuando los perjuicios de que trata el artículo 79 del Acuerdo sean tan graves que exijan providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta.

Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al programa de liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán significar una disminución de las importaciones del producto o productos de que se trate, con respecto al promedio de los doce meses anteriores.

El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas inmediatamente a la Junta y ésta se pronunciará sobre ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.

Artículo 11. En las situaciones de que trata el artículo 80 del Acuerdo el país que se considere perjudicado, al presentar el caso a la Junta, podrá proponer las medidas de protección adecuadas a la magnitud de la alteración planteada acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento. La Junta podrá solicitar la información complementaria que estime conveniente.

El pronunciamiento breve y sumario de la Junta deberá producirse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Junta no se pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que la demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá adoptar las medidas iniciales por él propuestas, comunicando de inmediato este hecho a la Junta; la cual, en su pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas aplicadas.

En su pronunciamiento la Junta tendrá en cuenta, entre otros elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a las condiciones de competencia comercial en la subregión que la Comisión haya adoptado con carácter general a propuesta de la Junta, las características propias de los sistemas cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto realice el Consejo Monetario y Cambiario.

Mientras no se haya adoptado el sistema de indicaciones económicas por la Comisión, la Junta procederá con sus propios elementos de juicio.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si durante el lapso que media entre la presentación referida y el pronunciamiento de la Junta, a juicio del País Miembro solicitante existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá plantear la situación a la junta la cual, si considera fundada la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días continuos. El pronunciamiento definitivo de la junta sobre la alteración de las condiciones normales de competencia determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.

Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no podrán significar una disminución de las corrientes de comercio existentes antes de la devaluación .

Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los párrafos segundo y tercero del artículo 80.

Artículo 12. El presente instrumento será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC, y una vez que éste lo haya declarado compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203

(CM-II/VI-E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.

El presente instrumento entrará en vigor cuando todos los Países Miembros y Venezuela hayan comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.

En fe de lo cual y habiendo encontrado sus plenos poderes suficientes y en buena y debida forma, los respectivos representantes firman el presente instrumento.

Hecho en la ciudad de Lima a los trece días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.

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