Por la cual se adopta el Código Electoral
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
NORMAS SUSTANTIVAS
Artículo 1º. Son ciudadanos los colombianos mayores de diez y ocho (18) años.
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación (Art. 1o. del Acto legislativo número 1 de 1975).
Artículo 2º. La calidad del ciudadano en ejercicio es condición previa, indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción (Art. 2º. del Acto legislativo número 1 de 1975).
Artículo 3º. Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros Comisariales, Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República.
Artículo 4º. El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo.
Artículo 5º. Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás.
Artículo 6º. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos.
Artículo 7º. A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.
La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.
Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.
Artículo 8º. El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de departamentos o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la Circunscripción Electoral respectiva.
Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones (Art. 32 del Acto legislativo número 1 de 1968).
Articulo 9. "El funcionario o empleado público que forme parte de comités. juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente, con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal. (Modificado según Artículo 1 Ley 85 1981).
TITULO II
CAPITULO I
De la organización electoral
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. La organización electoral estará a cargo:
- a) De la Corte Electoral;
- b) Del Registrador Nacional del Estado Civil;
- c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil;
- d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y
- e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.
CAPITULO II
De la Corte Electoral.
Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten. (Modificado según Artículo 2 Ley 96 1985).
Artículo 13. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros elegidos así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección de Congreso, y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos.
(Modificado según Artículo 3 Ley 96 de 1985)
Artículo 14. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado. Parágrafo transitorio. Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Estado procederá a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durarán en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de agosto de 1986. (Modificado según Artículo 4 Ley 96 de 1985).
Artículo 15. Para ser Magistrado de la Corte Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces y, además, no ser empleado público; no haber sido elegido para cargo de elección popular o haber actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su elección. ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de la corporación que los elija, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 16. Los Magistrados de la Corte Electoral no podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente, contado a partir de día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17. Los Magistrados de la Corte Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.
Artículo 18. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Los honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional Electoral, son compatibles con cualquier pensión de jubilación. Parágrafo. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:
- a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúen en defensa de la administración;
- b) Para celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado; y
- c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento".(Modificado según Artículo 6 Ley 96 de 1985).
Artículo 19. La Corte Electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y de decreto.
Artículo 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad mas uno de los miembros que integran la corporación y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma". (Modificado según Artículo 7 Ley 96 de 1985).
Artículo 21. El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimentos o recusaciones el Conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado. (Modificado según Artículo 8 Ley 96 de 1985.)
Artículo 22. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
1º. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.
2º. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.
3º. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral.
4º. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contracréditos.
5º. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá.
6a. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos.
7º. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.
8º. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
9º. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.
10º. Expedir su propio reglamento de trabajo.
11º. Nombrar y remover sus propios empleados.
12º. Las demás que le atribuyan las leyes de la República Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8º. de este artículo se denominarán "acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse. El Consejo Nacional Electoral antes de resolver en ejercicio de su atribución 8º. de este artículo podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.
El Consejo antes de resolver oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su acuerdo una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros". (Modificado según Artículo 9 Ley 96 de 1985).
CAPITULO III
Del Registrador Nacional del Estado Civil
Artículo 23. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1º.) de octubre de mil novecientos noventa (1990). El Registrador tendrá la misma remuneración que la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral". (Modificado según Artículo 10 Ley 96 de 1985).
Artículo 24. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Modificado según Artículo 10 Ley 96 de 1985).
Artículo 25. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Electoral o haber desempeñado aquel cargo en propiedad.
Artículo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de corporaciones de elección popular durante el período para el cual fue nombrado, ni dentro del año siguiente, contado a partir del día en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:
1º. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional;
2º. Organizar y vigilar el proceso electoral;
3º. Convocar la Corte Electoral;
4º. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad;
5º. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral;
6º. Actuar como Secretario de la Corte Electoral y como Clavero del arca triclave de la misma corporación;
7º. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación de la Corte Electoral;
8º. Nombrar al Secretario General, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación de la Corte Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado de Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por una período no menor de dos años;
9º. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes;
-
- Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría;
-
- Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad;
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- Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil;
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- Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los Registradores Distritales de Bogotá;
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- Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad;
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- Elaborar el Presupuesto de la Registraduría;
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- Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil;
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- Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil;
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- Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional;
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- Elaborar y publicar las listas sobre el número de Concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la ley;
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- Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá;
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- Dar a conocer de la opinión pública los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo y al final del escrutinio, y
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- Las demás que le señale la Corte Electoral.
CAPITULO IV
De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil
Artículo 28. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional.
Artículo 29. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años. Parágrafo. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.
Artículo 30. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 31. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
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