Por la cual se adopta el Código Electoral
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
NORMAS SUSTANTIVAS
Artículo 1º. Son ciudadanos los colombianos mayores de diez y ocho (18) años.
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación (Art. 1o. del Acto legislativo número 1 de 1975).
Artículo 2º. La calidad del ciudadano en ejercicio es condición previa, indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción (Art. 2º. del Acto legislativo número 1 de 1975).
Artículo 3º. Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros Comisariales, Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República.
Artículo 4º. El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo.
Artículo 5º. Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventajas sobre los demás.
Artículo 6º. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos.
Artículo 7º. A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.
La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.
Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.
Artículo 8º. El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados, los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de departamentos o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la Circunscripción Electoral respectiva.
Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una Circunscripción Electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones (Art. 32 del Acto legislativo número 1 de 1968).
Articulo 9. "El funcionario o empleado público que forme parte de comités. juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente, con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal. (Modificado según Artículo 1 Ley 85 1981).
TITULO II
CAPITULO I
De la organización electoral
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. La organización electoral estará a cargo:
- a) De la Corte Electoral;
- b) Del Registrador Nacional del Estado Civil;
- c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil;
- d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y
- e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.
CAPITULO II
De la Corte Electoral.
Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten. (Modificado según Artículo 2 Ley 96 1985).
Artículo 13. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros elegidos así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección de Congreso, y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos.
(Modificado según Artículo 3 Ley 96 de 1985)
Artículo 14. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado. Parágrafo transitorio. Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Estado procederá a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durarán en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de agosto de 1986. (Modificado según Artículo 4 Ley 96 de 1985).
Artículo 15. Para ser Magistrado de la Corte Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o la entidad que haga sus veces y, además, no ser empleado público; no haber sido elegido para cargo de elección popular o haber actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su elección. ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de la corporación que los elija, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 16. Los Magistrados de la Corte Electoral no podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente, contado a partir de día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17. Los Magistrados de la Corte Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.
Artículo 18. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Los honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional Electoral, son compatibles con cualquier pensión de jubilación. Parágrafo. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:
- a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúen en defensa de la administración;
- b) Para celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado; y
- c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento".(Modificado según Artículo 6 Ley 96 de 1985).
Artículo 19. La Corte Electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y de decreto.
Artículo 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad mas uno de los miembros que integran la corporación y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma". (Modificado según Artículo 7 Ley 96 de 1985).
Artículo 21. El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimentos o recusaciones el Conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado. (Modificado según Artículo 8 Ley 96 de 1985.)
Artículo 22. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:
1º. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales.
2º. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.
3º. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral.
4º. Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contracréditos.
5º. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá.
6a. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de sus sueldos y viáticos.
7º. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.
8º. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
9º. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.
10º. Expedir su propio reglamento de trabajo.
11º. Nombrar y remover sus propios empleados.
12º. Las demás que le atribuyan las leyes de la República Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8º. de este artículo se denominarán "acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse. El Consejo Nacional Electoral antes de resolver en ejercicio de su atribución 8º. de este artículo podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales.
El Consejo antes de resolver oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notificar en estrados su acuerdo una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros". (Modificado según Artículo 9 Ley 96 de 1985).
CAPITULO III
Del Registrador Nacional del Estado Civil
Artículo 23. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1º.) de octubre de mil novecientos noventa (1990). El Registrador tendrá la misma remuneración que la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral". (Modificado según Artículo 10 Ley 96 de 1985).
Artículo 24. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Modificado según Artículo 10 Ley 96 de 1985).
Artículo 25. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Electoral o haber desempeñado aquel cargo en propiedad.
Artículo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de corporaciones de elección popular durante el período para el cual fue nombrado, ni dentro del año siguiente, contado a partir del día en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 27. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:
1º. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional;
2º. Organizar y vigilar el proceso electoral;
3º. Convocar la Corte Electoral;
4º. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad;
5º. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral;
6º. Actuar como Secretario de la Corte Electoral y como Clavero del arca triclave de la misma corporación;
7º. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación de la Corte Electoral;
8º. Nombrar al Secretario General, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación de la Corte Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado de Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por una período no menor de dos años;
9º. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes;
-
- Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría;
-
- Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad;
-
- Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil;
-
- Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los Registradores Distritales de Bogotá;
-
- Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad;
-
- Elaborar el Presupuesto de la Registraduría;
-
- Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil;
-
- Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil;
-
- Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional;
-
- Elaborar y publicar las listas sobre el número de Concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la ley;
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- Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá;
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- Dar a conocer de la opinión pública los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo y al final del escrutinio, y
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- Las demás que le señale la Corte Electoral.
CAPITULO IV
De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil
Artículo 28. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional.
Artículo 29. Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años. Parágrafo. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.
Artículo 30. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 31. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deberán ser removidos de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley.
Artículo 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones:
1º. Nombrar a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral. El nombramiento de los Registradores Municipales de las capitales de departamento y de las ciudades de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil;
2º. Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de ciudadanía y las tarjetas de identidad;
3º. Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar;
4º. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias;
5º. Reconocer el subsidio familiar, los viáticos y transportes y demás gastos a que haya lugar, a nivel seccional, dentro de su disponibilidad presupuestal;
6º. Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva Circunscripción;
7º. Actuar como Secretarios de los Delegados de la Corte Electoral y como Claveros del arca triclave, que estará bajo su custodia;
8º. Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votación;
9º. Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de votación;
-
- Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley;
-
- Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina;
-
- Instruir al personal sobre las funciones que les competen;
-
- Resolver consultas sobre materia electoral y las concernientes a su cargo;
-
- Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al Registrador Nacional, y
-
- Las demás que le asigne el Registrador Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán tomadas de común acuerdo.
CAPITULO V
De los Registradores Distritales
Artículo 34. En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Distrital.
Artículo 35. Los Registradores Distritales deberán tener las mismas calidades de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y tomarán posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad.
Artículo 36. Los Registradores Distritales no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el desempeño de su cargo.
Artículo 37. La designación de Registradores Distritales no podrá recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elección popular, o hubieren actuado como miembros de directorio político en los dos (2) años anteriores a su designación, o sean parientes ellos o sus cónyuges del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los Magistrados de la Corte Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 38. Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones:
1º. Nombrar a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduría Distrital;
2º. Disponer los movimientos del personal;
3º. Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar, dentro de su disponibilidad presupuestal;
4º. Autorizar el pago de sueldos y primas;
5º. Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley;
6º. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina;
7º. Instruir al personal sobre las funciones que les competen;
8º. Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes a su cargo;
9º. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar;
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- Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas;
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- Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones;
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- Nombrar los jurados de votación;
-
- Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para ejercer el cargo;
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- Sancionar con multas a los jurados de votación en los sasos señalados en la presente ley;
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- Nombrar para el día de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad para reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que abandonen el cargo. Estos Visitadores tomarán posesión ante el Secretario de la Registraduría Distrital;
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- Comunicar el día mismo de las elecciones conjuntamente con otro de los Claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados de éste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de las votaciones y publicarlos;
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- Actuar corno Claveros de la correspondiente arca triclave, que estará bajo su custodia;
-
- Conducir y entregar personalmente a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Cundinamarca los documentos relacionados con el escrutinio distrital, y
-
- Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.
Parágrafo. Las decisiones de los Registradores Distritales serán tomadas de común acuerdo.
CAPITULO VI
De los Registradores Municipales y Auxiliares
Artículo 39. En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal.
Parágrafo. En las ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes habrá dos (2) Registradores Municipales de distinta filiación política.
Artículo 40. Para ser Registrador Municipal de capital de departamento o de ciudad de más de cien mil (100.000) cédulas vigentes se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años.
Artículo 41. Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el artículo anterior, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, además haber obtenido el título de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por un término no menor de un (1) año.
Artículo 42. Los Registradores Municipales se posesionarán ante el respectivo Alcalde. Los Registradores Auxiliares tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.
Artículo 43. La designación del Registrador Municipal o Auxiliar, no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político, en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge de quienes los designen o del Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 44. Los Registradores Municipales y Auxiliares no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el desempeño de sus funciones.
Artículo 45. La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, en proporción al número de ciudadanos aptos para sufragar en el respectivo municipio, para facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cincuenta mil (50.000) cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral mas cercano a su residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, que zonifique su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral. (Modificado según Artículo 3 Ley 85 de 1981).
Artículo 46. Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas funciones de los Registradores Municipales, con excepción de las contempladas en los numerales 3º., 5o. y 6º. del artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7º. y 9º. deberán comunicarse y entregarse a los respectivos Registradores Distritales o Municipales.
CAPITULO VII
De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales
Artículo 47. En cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refiere el artículo 76 de esta ley habrá un Delegado del Registrador del Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales serán nombrados por éstos.
Artículo 48. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.
Artículo 49. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales tendrán las siguientes funciones:
1º. Atender la inscripción y registro de cédulas y la preparación y realización de las elecciones en los lugares que les corresponda;
2º. Reemplazar oportunamente a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas;
3º. Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar;
4º. Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente al respectivo Registrador todos los documentos provenientes de las mesas de votación;
5º. Comunicar, el día mismo de las elecciones, al Registrador los resultados de las votaciones, y
6º. Las demás que les señalen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus Delegados.
TITULO III
DEL CAMBIO DE DOMICILIO, INSCRIPCION Y ZONIFICACION
Artículo 50. Los ciudadanos sufragarán en el lugar de expedición de su cédula mientras ésta no haya sido cancelada o dada de baja en el censo electoral de dicha localidad.
Artículo 51. El ciudadano sólo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los siguientes casos:
- a) Cuando solicite el Registrador del Estado Civil o de su Delegado, con antelación no menor de tres meses a la fecha de las votaciones, la radicación de su cédula por cambio de domicilio. En este caso se harán las anotaciones de bajas y altas en los respectivos censos;
- b) Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, ante el respectivo Registrador del Estado Civil o su Delegado, y
- c) Cuando haga zonificar su cédula, conforme al artículo siguiente.
Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley y en los casos de que tratan los literales b) y c), las cédulas volverán a figurar en el censo electoral del lugar de su expedición después de la última elección del año respectivo.
Artículo 52.La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, en proporción al número de ciudadanos aptos para sufragar en el respectivo municipio, para facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cincuenta mil (50.000) cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral mas cercano a su residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, que zonifique su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral. (Modificado según Art 3 Ley 85 de 1985).
Artículo 53. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal. (Modificado según Art 17 Ley 96 de 1985).
Artículo 54. Las listas de ciudadanos zonificados serán entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la múltiple zonificación.
Artículo 55. Cuando un ciudadano zonifique o inscriba su cédula dos o más veces, la última zonificación o inscripción anula las anteriores.
Artículo 56. Las personas con cédula de ciudadanía expedida en corregimientos o inspecciones de policía con los cuales se haya integrado o integre un nuevo municipio, podrán votar en el lugar de expedición sin necesidad de previa inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil adscribirá, por medio de resolución, los cupos numéricos de los corregimientos e inspecciones de policía al nuevo municipio y enviará a dichos lugares las correspondientes listas de sufragantes.
Artículo 57. Los Delegados del Gobierno Nacional, los de los Gobiernos Departamentales, Intendencias o Comisariales y los jurados de votación, encargados de supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar su servicio fuera de su domicilio, podrán votar en la mesa que les indique el Registrador del Estado Civil o su Delegado del lugar donde ellos estén cumpliendo su misión, para lo cual deberán presentar la cédula de ciudadanía y la credencial que los acredite como tales. Los jurados de votación harán constar esa calidad en el registro general de votantes.
Artículo 58. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado según Art 22 Ley 96 de 1985)
Artículo 59. Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el número de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales.
Concluidos los escrutinios la Registraduría Nacional revisará cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes, tanto de la cabecera como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, para establecer entre éstos la doble o múltiple votación. Comprobado tal hecho, la Registraduría Nacional formulará la denuncia correspondiente ante autoridad competente.
TITULO IV
CAPITULO I
De los Censos Electorales
Artíclo 60. Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:
- a) Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en cualquiera de las elecciones de 1986;
- b) Con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de esos mismos comicios.
Parágrafo transitorio. Para las elecciones de 1986 dichos censos estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de esta ley y por las que se inscriban para estas mismas elecciones. (Modificado según Artículo 18 Ley 96 de 1985).
CAPITULO II
De las Listas de Sufragantes
Artículo 61. La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.(Modificado según Art 20 Ley 96 de 1985).
Artículo 62. Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicación de los respectivos números de cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elección correspondiente.
El Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección General de Prisiones, enviará también a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, las listas del personal de guardianes de las cárceles, con indicación de los correspondientes números de cédulas, para que sean omitidas en las listas de sufragantes de la respectiva elección, y lo mismo deben hacer la Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales.
Artículo 63. De cada una de las listas de sufragantes se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su Delegado, otro para la mesa de votación y el otro para fijar en lugar público inmediato a dicha mesa.
Artículo 64. El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquel resulten debidamente comprobados. En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional. La Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral puedan expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio. (Modificado según Art 21 Ley 96 de 1985).
Artículo 65. La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá tres (3) meses antes de las respectivas votaciones, con el fin de elaborar las listas de sufragantes, pero este término podrá abreviarse por la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando técnicamente sea posible.
CAPITULO III
De las cancelaciones de cédulas
Artículo 66. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:
- a) Muerte del ciudadano;
- b) Múltiple cedulación;
- c) Expedición de la cédula a un menor de edad;
- d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;
- e) Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, y
- f) Falsa identidad o suplantación. Parágrafo. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada. (Modificado según Art 4 Ley 96 de 1985).
Artículo 67. Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas. El funcionario que incumpliere esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta que se sancionará con la pérdida del empleo.
Artículo 68. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren, incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
Artículo 69. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma. (Modificado según Art 23 Ley 96 de 1985)
CAPITULO IV
De la impugnación de cédulas de ciudadanía.
Artículo 70. Se podrá solicitar la cancelación de las cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 66 de esta ley, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente.
Artículo 71. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.
Parágrafo. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación.
TITULO V
DE LAS VOTACIONES
CAPITULO I
De las papeletas de votación y sus cubiertas
Artículo 72. En las elecciones para corporaciones públicas el ciudadano votará con una sola papeleta, que estará dividida en tantas secciones cuantas corporaciones se trate de elegir. Cada sección deberá encabezarse con una inscripción en la cual se expresen los nombres de la corporación del partido político y de la circunscripción por la cual se vota. A continuación irán en columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal como hayan sido inscritos.
Artículo 73. Las papeletas para la elección de Presidente de la República no deben contener sino el nombre de un solo candidato.
Artículo 74. Las papeletas deberán colocarse dentro de un sobre o cubierta de color blanco y sin distintivos exteriores. Los sobres o cubiertas tendrán una longitud no mayor de un decímetro a fin de que puedan ser introducidos fácilmente en la urna.
CAPITULO II
De las mesas de Votación.
Artículo 75. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes.
Parágrafo. Para que se instalen mesas de votación en un corregimiento o inspección de policía, es necesario que esté creado con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de las elecciones.
Artículo 76. La Corte Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de votación en aquellos sectores rurales que tengan una población mínima de ochocientos (800) habitantes y que se encuentren a una distancia mayor de cinco (5) kilómetros de otro lugar en donde funcionen mesas de votación, dentro del mismo municipio.
Para el funcionamiento de esas mesas de votación se requiere que a la Corte Electoral llegue, con no menos de ocho (8) meses de anticipación a la fecha de las elecciones, una solicitud motivada y documentada de los respectivos Delegados del Registrador Nacional. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Cualquier número de ciudadanos podrá igualmente solicitar a la Corte Electoral el funcionamiento de dichas mesas, pero tendrá que hacerlo con la misma anticipación de ocho (8) meses, y la Corte antes de decidir, oirá a los Delegados del Registrador Nacional, quienes deberán pronunciarse de común acuerdo al respecto.
Las solicitudes de que trata este artículo deben ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Autorizado por la Corte Electoral el funcionamiento de mesas de votación, el Gobernador, Intendente o Comisario procederá a designar un comisario veredal para cada uno de dichos sectores rurales, que debe asumir sus funciones con no menos de tres (3) meses de anticipación a las elecciones.
Artículo 77. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma. (Modificado según Art 23 Ley 96 de 1985)
Artículo 78. La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción.
La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su delegado enviarán a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar. (Modificado según Art 20 Ley 96 de a1985).
Artículo 79. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado según Art 22 de Ley 96 de 1985)
Artículo 80. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación.
Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración.
Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos: Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios en el acta de escrutinio.
CAPITULO III
Del proceso de las votaciones.
Artículo 81. Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde. (Modificado según Art 5 Ley 85 de 1981)
Artículo 82. A las siete y media (7 1/2) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su instalación.
Artículo 83. Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.
Artículo 84. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes o en la lista de inscritos; en ninguna de estas dos listas podrá aparecer el nombre del ciudadano sino solamente el numero de su cédula de ciudadanía. Si figurare el número de su cédula le permitirá depositar el voto. El encargado de llevar el registro de votantes anotará en éste el número de orden en que voto el ciudadano, los apellidos y nombres del votante, el número de la cédula de ciudadanía y el lugar de su expedición. El encargado de llevar la lista parcial de sufragantes anotará los apellidos y nombres del votante y el número de orden en que votó. Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar al sufragante sin que éste introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de éste cualquiera otro de la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda, y a falta de éste cualquiera otro. (Modificado según ART 6 Ley 85 de 1985).
CAPITULO IV
Del orden en las votaciones.
Artículo 85. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones.
Artículo 86. Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación. Las informaciones y distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos a más de cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votación.
CAPITULO V
De la suspensión de las elecciones y su nueva convocatoria.
Artículo 87. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse.
Artículo 88. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en el caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondiente, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse. Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente.
Artículo 89. Si ya se hubieren iniciado las sesiones del último año del período de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales o Concejales Municipales, cuyas plazas quedan vacantes, no se convocará a nuevas elecciones.
Artículo 90. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo convocará a nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse.
De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la corporación.
Artículo 91. En los casos de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 28 de 1979, la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición. Parágrafo. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979 fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva. (Modificado según Art 26 Ley 96 de 1985.)
CAPITULO VI
De las inmunidades.
Artículo 92. Durante el día de las votaciones ningún ciudadano con derecho a votar puede ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas. Exceptúanse los casos de flagrante delito u orden de captura anterior a la fecha de las elecciones, emanada de juez competente.
Artículo 93. Los miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los Claveros, gozarán de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse los respectivos escrutinios, durante éstos y hasta veinticuatro (24) horas después de concluidos.
CAPITULO VII
De los jurados de votación.
Artículo 94. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aun en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrará como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas. "Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones. (Modificado según Art 27 Ley 96 de 1985).
Artículo 95. Las directivas políticas podrán suministrar con suficiente anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados de votación.
Artículo 96. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La televisora y la radio nacionales estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en este sentido.
Artículo 97. Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativa, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.
Artículo 98. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez (10) días calendario antes de la votación. Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.
Artículo 99. Para los fines previstos en el artículo anterior, los Registradores del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores jerárquicos los nombres de los funcionarios o empleados públicos o trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de votación.
Artículo 100. La resolución del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificará mediante fijación en lugar público de la Registraduría, durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su fijación.
Artículo 101. Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes:
- a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo;
- b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas;
- c) No ser residente en el lugar donde fue designado;
- d) Ser menor de 18 años, y e) Haberse inscrito y votar en otro municipio.
Parágrafo. La enfermedad grave solo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico, expedido bajo gravedad de juramento; la muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación.
Artículo 102. Contra la resolución del Registrador se pueden interponer los siguientes recursos:
- a) El de reposición, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de fijación de la providencia, y
- b) El de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes de desfijada la resolución que impone la sanción o de la ejecutoria de la providencia que niegue el recurso de reposición.
Artículo 103. Ejecutoriada la providencia del Registrador del Estado Civil, éste le enviará copia a la Administración o a la Recaudación de Hacienda Nacional para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir al sancionado certificado de paz y salvo, hasta que se efectúe el pago de aquélla.
TITULO VI
DE LOS ESCRUTINIOS
CAPITULO I
Escrutinios de los jurados de votación
Artículo 104. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.
Artículo 105. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.
En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes.
Abiertos los sobres que contienen las papeletas, se formarán grupos con los votos por cada uno de los distintos candidatos o listas.
Artículo 106. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato.
Artículo 107. Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo. (Modificado según ART 29 Ley 96 DE 1985.)
Artículo 108. Si en un sobre o cubierta resultaren dos o más papeletas, para Presidente de la República o para una misma corporación, no se computará ninguna de ellas, y el voto se reputará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre.
Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, solo se computará un voto a su favor.
Artículo 109. No se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y, por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se considerará completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes.
Artículo 110. Si en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos para las diferentes corporaciones, esto no acarrea nulidad, como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas.
Artículo 111. Cuando en una misma papeleta estén escritos los nombres de un mayor número de personas del que deba contener, sólo se tendrán en cuenta los primeros que se encuentren hasta el número debido. Con tal objeto, antes de comenzar el escrutinio se contarán los nombres de los candidatos principales y suplentes de cada corporación.
Si el número de los nombres fuere menor del que deba contener, se computarán los que tenga.
La adición o supresión de un título, o de segundo nombre o apellido en el nombre de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejen de acumularse al mismo individuo, a no ser que aquel nombre, con tal adición o supresión, forme el de otro candidato inscrito. Lo mismo se entenderá de la adición o supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute.
Las palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no anularán el voto y se omitirán en el acta, sin leerlas al público.
Aunque no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluirá el nombre en el escrutinio.
Artículo 112. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo. (Modificado según Art 30 Ley 96 de 1985.)
Artículo 113. Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. Enseguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre, el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o a su delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado.
Artículo 114. Los jurados de votación no podrán, bajo ningún pretexto, abstenerse de elaborar y firmar los pliegos y las actas respectivas, pues de lo contrario incurrirán en las sanciones previstas en esta ley. Si tuvieren alguna observación que hacer, podrán consignarla con constancia en dichos pliegos o actas.
Artículo 115. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo, y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros; en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente, para que imponga la sanción a que haya lugar.
CAPITULO II
De las arcas triclaves y los claveros.
Artículo 116. Los documentos electorales se introducirán y guardarán en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominada arca triclave.
Artículo 117. Las arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden.
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