por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional del Azúcar, 1984, hecho en Ginebra el 5 de julio de 1984, en árabe, español, francés, inglés y ruso”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1984, hecho en Ginebra el 5 de julio de 1984", cuyo texto es:
CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1984Naciones Unidas 1984
CAPITULO I
Objetivos
ARTICULO 1.
Objetivos
Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1984 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, consisten en fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras y, en particular, proporcionar un marco apropiado para la posible negociación de un nuevo convenio internacional del azúcar que contenga disposiciones económicas.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 2.
Definiciones
A los efectos de este Convenio:
1) "Organización" significa la Organización Internacional del Azúcar, a que se refiere el artículo 3;
2) "Consejo" significa el Consejo Internacional del Azúcar a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3;
3) "Miembro" significa una Parte en este Convenio;
4) "Miembro exportador" significa todo Miembro que esté enumerado en el Anexo A de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro exportador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;
5) "Miembro importador" significa todo Miembro que esté enumerado en el Anexo B de este Convenio o al que se haya concedido la condición de Miembro importador al adherirse a este Convenio o al cambiar de categoría en virtud del párrafo 3 del artículo 4;
6) "Votación especial" significa una votación que exija al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros presentes y votantes;
7) "Mayoría simple distribuida" significa una votación que exija más de la mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y más de la mitad del total de votos de los Miembros importadores presentes y votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;
8) "Año" significa el año civil;
9) "Azúcar" significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero el término no incluye las melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni el azúcar destinado a otros usos que no sean el consumo humano como alimento;
10) "Entrada en vigor" significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el artículo 38; 11) "Mercado libre" significa el total de las importaciones netas del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del Azúcar, 1977;
12) "Mercado mundial" significa el mercado azucarero internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales tal como se define en el Capítulo XI del Convenio Internacional del Azúcar, 1977.
CAPITULO III
La Organización Internacional del Azúcar
ARTICULO 3.
Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar
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- La Organización Internacional del Azúcar, establecida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar, 1973, y del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la cooperación, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo.
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- La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
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- La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo y su Director Ejecutivo, sus funcionarios superiores y su personal.
ARTICULO 4.
Miembros de la Organización
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- Cada una de las Partes de este Convenio será un Miembro de la Organización.
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- Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber:
- a) Los Miembros exportadores;
- b) Los Miembros importadores.
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- Un Miembro podrá cambiar de categoría en las condiciones que el Consejo establezca.
ARTICULO 5.
Participación de organizaciones intergubernamentales
Toda referencia que se haga en este Convenio a un "Gobierno" o "Gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.
ARTICULO 6.
Privilegios e Inmunidades
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- La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
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- La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en Londres el 29 de mayo de 1969, con las enmiendas que puedan ser necesarias para el debido funcionamiento de este Convenio.
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- Si la sede de la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de su personal y sus expertos, así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus funciones.
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- A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo 3 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro huésped:
- a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y
- b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización.
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- Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del Gobierno de ese país una garantía escrita de que:
- a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3 de este artículo, y
- b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
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- El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo con el Gobierno del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
CAPITULO IV
El Consejo Internacional del Azúcar
ARTICULO 7.
Composición del Consejo Internacional del Azúcar
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- La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.
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- Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea, uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios asesores de su representante o de sus suplentes.
ARTICULO 8.
Atribuciones y funciones del Consejo
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- El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio o que el Consejo del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, pueda pedir con respecto a la liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud del artículo 49 de ese Convenio.
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- El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y reglamentos que sean necesarios para aplicar este Convenio y que sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse.
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- El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
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- El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información que considere apropiada.
ARTICULO 9.
Presidente y Vicepresidente del Consejo
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- Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización.
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- El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores. Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año entre las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el Presidente, el Vicepresidente o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma establecida en la primera frase de este párrafo.
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- En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los Miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en cuenta la norma general de la representación alterna establecida en el párrafo 2 de este artículo.
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- Ni el Presidente ni ningún otro Miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrá, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que represente.
ARTICULO 10.
Reuniones del Consejo
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- Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del año.
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- Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de:
- a) Cinco Miembros cualesquiera;
- b) Dos o más Miembros que tengan colectivamente 250 o más votos; o c) El Comité Ejecutivo.
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- La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación.
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- Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 11.
Votos
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- Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán en total 1.000 votos.
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- Ningún Miembro tendrá más de 300 votos ni menos de 5 votos.
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- No habrá votos fraccionarios.
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- El total de 1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre ellos en proporción al promedio ponderado, en cada caso, de:
- a) Sus exportaciones netas al mercado libre; b) Sus exportaciones netas totales, y
- c) Su producción total.
Las cifras que han de utilizarse para tal efecto serán, para cada factor, el promedio de las tres cifras anuales más altas durante los años 1980 a 1983, inclusive. Para calcular el promedio ponderado de cada Miembro exportador, se asignará un coeficiente de ponderación del 50% al primer factor y del 25% a cada uno de los otros dos factores.
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- Los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción tanto a sus importaciones netas del mercado libre como a las que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales, y se calcularán por separado con arreglo a la fórmula siguiente:
- a) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la relación que exista entre el promedio de las importaciones netas anuales que haya efectuado del mercado libre en los años 1980 a 1983, inclusive, sin tomar en consideración el año en que sus importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más baja, y las importaciones medias totales que hayan efectuado del mercado libre todos los Miembros importadores;
- b) Cada Miembro importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la relación que exista entre el promedio de las importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales en los años 1980 a 1983, inclusive, sin tomar en consideración el año en que sus importaciones en virtud de acuerdos especiales hayan alcanzado la cifra más baja, y las importaciones medias totales que hayan efectuado en virtud de acuerdos especiales todos los Miembros importadores.
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- Los votos se distribuirán al comienzo de cada año con arreglo a las disposiciones de este artículo, y su distribución permanecerá en vigor durante un año completo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.
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- Cada vez que cambie la lista de los Miembros de la Organización, o que se suspendan o restablezcan los derechos de voto de un Miembro conforme a cualquier disposición de este Convenio, el Consejo redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o las categorías de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en este artículo.
ARTICULO 12.
Procedimiento de votación del Consejo
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- Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga conforme al artículo 11. No tendrá derecho a dividir esos votos.
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- Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
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- Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último conforme al artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al párrafo 2 de este artículo.
ARTICULO 13.
Decisiones del Consejo
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- El Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida, a menos que este Convenio exija una votación especial.
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- En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este artículo.
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- Todas las decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio serán vinculantes para los Miembros.
ARTICULO 14.
Cooperación con otras organizaciones
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- El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales según sea pertinente.
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- El Consejo, teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCTAD de sus actividades y programas de trabajo.
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- El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
ARTICULO 15.
Admisión de observadores
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- El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
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- El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
ARTICULO 16.
Quórum para las sesiones del Consejo
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