Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, Corpamag, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1988-03-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, Corpamag, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Planeación dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Ley.
Artículo 2º. La Corporación tendrá como finalidades principales las de promover el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción, mediante la plena utilización de todos los recursos humanos y naturales a fin de encausar y obtener el mejoramiento de las condiciones de vida de la población; y así mismo investigar, conservar, proteger y desarrollar integralmente el patrimonio étnico, ecológico, cultural y arqueológico de la Sierra Nevada de Santa Marta promoviendo la participación de las entidades que considere pertinentes.
Artículo 3º. La Corporación tendrá su jurisdicción en el territorio del Departamento del Magdalena y su sede estará ubicada en la ciudad de Santa Marta. Sin embargo, podrá establecer oficinas en otros municipios del área de su jurisdicción según lo disponga su Junta Directiva.
Artículo 4º. La Corporación tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5º. La Corporación será la entidad que a nivel del Departamento del Magdalena, ejecute y coordine los planes y programas de interés social y regional que sean asignados por el Consejo Regional de Política Económica y Social de la Costa Atlántica.
Artículo 6º. La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo, quien será su representante legal.
Artículo 7º. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1º. En ausencia del Jefe del Departamento Nacional de Planeación, la Junta estará presidida por el Gobernador del Departamento del Magdalena.

Parágrafo 2º. El Secretario de Planeación Departamental podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto.

Artículo 8º. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:
Artículo 9º. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director, quien deberá ser un profesional con reconocida experiencia en trabajos afines con los objetivos de la Corporación. El Director será designado por el Presidente de la República, y será de libre nombramiento y remoción.
Artículo 10. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva de la Corporación serán señalados por el Presidente de la República. A los miembros de la Junta Directiva le son aplicables el régimen de incompatibilidades previstos en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 11. Las fuentes principales de ingresos, rentas y patrimonio de la Corporación serán las siguientes:
Artículo 12. Establécese con destino a la Corporación un impuesto especial anual sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de su jurisdicción, equivalente al dos por mil (2 x 1.000) sobre el monto de los avalúos catastrales.

Parágrafo. Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere este artículo simultáneamente con el impuesto predial en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por los municipios de su jurisdicción para el pago del predial. La mora en el pago de este impuesto especial causará el mismo interés que causa la mora en el pago del impuesto predial. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y entregado a la Corporación mensualmente por los Tesoreros Municipales en la fecha que ella señale. La Corporación asesorará a los municipios en la actualización del catastro en el diseño de tarifas y en el diseño del recaudo del impuesto predial. Los Tesoreros Municipales cobrarán en caso de mora el impuesto especial y los intereses moratorios mediante jurisdicción coactiva. Los Tesoreros Municipales se abstendrán de expedir el certificado de paz y salvo del impuesto predial a los contribuyentes que se hallen en mora del pago del impuesto especial, destinado a la Corporación.

Artículo 13. La contribución de valorización de que trata la Ley 25 de 1921 y el Decreto extraordinario número 1604 de 1966, es aplicable a todas las obras que ejecute la Corporación, previa declaración en tal sentido hecha por la Junta Directiva en sujeción a sus estatutos. Corresponderá a las autoridades de la Corporación establecer, decretar, distribuir, ejecutar, liquidar y recaudar las obras de valorización.
Artículo 14. Las partidas previstas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, deberán ser transferidas a la Corporación por las entidades propietarias de plantas generadoras de energía en el área de la jurisdicción de la Corporación y su destinación se hará, en primer término y en forma especial para los objetivos previstos en dicha norma, y en segundo lugar para el cumplimiento de los objetivos generales de la Corporación. El valor de las ventas en bloque de energía se determinará en la forma prevista en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 56 de 1981. Las transferencias de que trata el inciso primero se harán efectivas dentro de los tres (3) meses siguientes a cada liquidación mensual. Si no se cumpliere esta obligación, se incurrirá, por las entidades deudoras, en los intereses moratorios señalados por las normas fiscales en favor de la Corporación. La inversión obligatoria conforme al artículo 12 de la Ley 56 de 1981, en programas de electrificación rural, la efectuará la Corporación a través de la empresa que tenga a su cargo esta función en el Departamento del Magdalena, para lo cual se celebrarán los contratos respectivos.

Parágrafo 1º. Las sumas ya causadas y no invertidas pasarán a la Corporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, y se le remitirán a sí mismo los programas elaborados para su inversión, para que continúen ejecutándose por la Corporación. En ningún caso las sumas que hayan invertido las entidades propietarias de plantas generadoras de energía, en exceso de los porcentajes previstos en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, efectuarán las transferencias ordenadas por este artículo a partir de la vigencia de la presente Ley. Tampoco podrán ser afectadas las transferencias por las sumas que hayan sido invertidas con cargo a generación eléctrica futura.

Parágrafo 2º. Las sumas que la Corporación recaude de conformidad con lo establecido en este artículo deberán destinarse al menos en un 90% para su inversión.

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