por medio del cual se aprueban la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los reglamentos administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989

Rango Ley
Publicación 1992-12-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA

Vistos los textos de la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", hechos en Niza el 30 de junio de 1989, que a la letra dicen:

PROTOCOLO FACULTATIVO

Sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos. Niza 1989.

En el acto de proceder a la firma de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de Niza (1989), los Plenipotenciarios que suscriben han firmado el presente protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias. Los Miembros de la Unión, partes en el presente Protocolo Facultativo expresando el deseo de recurrir en cuanto les concierne, al arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4° de la Constitución, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución citadas en el artículo 45 de la Constitución, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4° de la Constitución se someterán a petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio. El procedimiento será el del artículo 34 del Convenio, cuyo punto 5 (número 409) se ampliará como sigue: "5. Cada una de las partes en la controversia designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una de las partes no ha designado árbitro, esta designación la hará, a petición de la otra parte, el Secretario General, que procederá de conformidad con lo dispuesto en los números 407 y 408 del Convenio."

ARTICULO 2

El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Miembros en el momento de la firma de la Constitución y del Convenio. Será ratificado, aceptado o aprobado por los miembros signatarios con arreglo a sus normas constitucionales. Podrán adherirse a él los Miembros que sean partes en la Constitución y en el Convenio y los Estados que se conviertan en Miembros de la Unión. El instrumento de ratificación, aprobación o adhesión se depositará en poder del Secretario General.

ARTICULO 3

El presente Protocolo entrará en vigor para las partes en el mismo que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él, en la misma fecha que la Constitución y el Convenio, siempre que para esa fecha se hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. De no ser así, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión.

ARTICULO 4

El presente Protocolo podrá ser enmendado por las partes en éste durante una conferencia de plenipotenciarios de la Unión.

ARTICULO 5

Todo Miembro parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General; tal denuncia surtirá efecto en un año después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

ARTICULO 6

El Secretario General notificará a todos los Miembros:

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el presente protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso en la inteligencia de que, en caso de discrepancia, el texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a cada uno de los signatarios. En Niza, a 30 de junio de 1989.

CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Preámbulo

Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el desarrollo social y económico de todos los Estados, los Estados Partes en la presente Constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (en adelante denominado "el Convenio") que la complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación internacional y el desarrollo económico y social entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones básicas

ARTICULO 1

Objeto de la Unión

2 1. La Unión tendrá por objeto:

3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, así como promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones; 4

7 2. A tal efecto, y en particular, la Unión:

8 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países;

9 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios para los servicios de radiocomunicación;

10 c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria;

11 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda;

12 e) Coordinará así mismo, los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades.

13 f) Fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

14 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación;

15 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones;

16 i) Promoverá, ante los organismos financieros internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.

ARTICULO 2

Composición de la Unión

17 En virtud del principio de la universalidad, que hace deseable la participación universal en la Unión, la Unión Internacional de Telecomunicaciones estará constituida por:

18 a) Todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido parte en un Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio;

19 b) Cualquier otro Estado, Miembro de las Naciones Unidas, que se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución;

20 c) Cualquier otro Estado que, no siendo miembro de las Naciones Unidas, solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unió Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.

ARTICULO 3

Derechos y obligaciones de los Miembros

21 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones previstas en la presente Constitución y en el Convenio.

22 2. Los derechos de los Miembros en lo que concierne a su participación en las conferencias, reuniones o consultas de la Unión serán los siguientes:

23 a) Participar en las conferencias de la Unión, ser elegibles para el Consejo de Administración y presentar candidatos para los cargos electivos de todos los órganos permanentes de la Unión;

24 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en todas las Conferencias de Plenipotenciarios, en todas las conferencias administrativas mundiales, en todas las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales y, si forma parte del Consejo de Administración, en todas las reuniones de éste. En las conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la región interesada;

25 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 148 y 189 de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas referentes a conferencias administrativas regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la región interesada.

ARTICULO 4

Instrumentos de la Unión

26 1.Los instrumentos de la Unión son:

-La presente Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,

-El Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y

-Los Reglamentos Administrativos.

27 2.La presente Constitución, cuyas disposiciones se complementan, con las del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.

28 3. Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se complementan además con las de los Reglamentos Administrativos siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Miembros:

-Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales.

-Reglamento de Radiocomunicaciones

29 4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento Administrativo, prevalecerá el Convenio

ARTICULO 5

Definiciones

30 A menos que del contexto se desprenda otra cosa:

31 a) Los términos utilizados en la presente Constitución y definidos en su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que en él se les asigna;

32 b) Los términos distintos de los definidos en el Anexo a la presente Constitución utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma parte integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;

33 c) Los demás términos definidos en los Reglamentos Administrativos tendrán el significado que en ellos se les asigna.

ARTICULO 6

Ejecución de los instrumentos de la Unión

34 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de conformidad con el artículo 37 de la presente Constitución.

35 2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas privadas de explotación por ellos autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones y que presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países.

ARTICULO 7

Estructura de la Unión

36 La Unión comprenderá los órganos siguientes:

37 1. La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión.

38 2. Las conferencias administrativas.

39 3. El Consejo de Administración.

40 4. Los órganos permanentes que a continuación se enumeran:

41 a) La Secretaría General;

42 b) La Junta Internacional de Registros de Frecuencias (IFRB);

43 c) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR);

44 d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT);

45 e) La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT).

ARTICULO 8

Conferencia de plenipotenciarios

46 1 La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por delegaciones que representen a los miembros y se convocará normalmente cada cinco años. En todo caso, el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios sucesivas no excederá de seis años.

47 2. La Conferencia de Plenipotenciarios: 48 a) Determinará los principios generales aplicables para alcanzar el objeto de la Unión prescritos en el artículo 1° de la presente Constitución;

49 b) Examinará el informe del Consejo de Administración sobre las actividades de los órganos de la Unión desde la última conferencia de Plenipotenciarios.

50 c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos hasta la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los aspectos pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho período, incluido el programa de conferencias y reuniones y cualquier otro plan a medio plazo presentado por el Consejo de Administración;

51 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de personal de la Unión, y si es necesario, fijará los sueldos base y la escala de sueldos; así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los funcionarios de la Unión;

52 e) Examinará y en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;

53 f) Elegirá a los miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración;

54 g) Elegirá al Secretario General y al Vicesecretario General y fijará las fechas en que han de tomar posesión de sus cargos;

55 h) Elegirá a los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;

56 i) Elegirá a los Directores de los Comités Consultivos Internacionales y fijará la fecha en que han de tomar posesión de sus cargos;

57 j) Elegirá al Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones y fijará la fecha en que ha de tomar posesión de su cargo;

58 k) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la presente Constitución y al Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la presente Constitución y del artículo 35 del Convenio, respectivamente;

59 l) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en nombre de la Unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;

60 m) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.

ARTICULO 9

Conferencias administrativas

61 1. Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:

62 a) Las conferencias administrativas mundiales;

63 b) Las conferencias administrativas regionales.

64 3. (1) En el orden del día de una conferencia administrativa mundial podrán incluirse:

65 a) La revisión parcial de los Reglamentos Administrativos contemplados en el artículo 36 de la presente Constitución;

66 b) Excepcionalmente, la revisión completa de uno o varios de esos Reglamentos;

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