por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1996-06-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República

DECRETA:

CAPITULO I

Estructura y funciones

Artículo 1º. Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal.Créase el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase, como órgano asesor, consultivo y de coordinación en la lucha contra los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por un Oficial Superior del Ejército Nacional y uno de la Policía Nacional, designados por el Ministro de Defensa Nacional; un delegado personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad; un delegado personal del Procurador General de la Nación; un delegado personal del Fiscal General de la Nación, y un delegado personal del Presidente de la República, que será el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, quien lo presidirá.

Parágrafo. Cuando el Conase lo juzgue conveniente por la índole del asunto que se va a tratar, podrá invitar a funcionarios y personas de otras entidades del Estado o privadas para que asistan a alguna de sus reuniones.

Artículo 2º. Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal. Incorpóranse a la presente Ley los artículos 1º, 3º, 5º y 6º del Decreto 1465 de 1995, los artículos 2º y 3º delDecreto 1653 de 1995 y el Decreto 67 de 1996.

El Programa Presidencial para la lucha contra el delito de secuestro tendrá carácter permanente y se denominará Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal.

Artículo 3º. Funciones del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal. Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otrasdisposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, cumplirá las siguientes funciones:

Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, con el fin de incorporar la información al registro a que se refiere el inciso anterior. El incumplimiento a esta obligación hará incurrir a la persona en falta grave sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar;

Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y el Conase, contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que hará parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esta Secretaría, además de las funciones que mediante decreto le asigne el Gobierno Nacional, tendrá a su cargo la comunicación, el seguimiento y verificación de las decisiones del Conase y el acopio y sistematización de la información de inteligencia, judicial y estadística, que suministren las instituciones representadas en el Consejo y, en general, la información que sobre esta materia exista en el territorio nacional. Para tal efecto, contará con un Centro Nacional de Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados con la Libertad Personal.

Parágrafo 1º. Mientras se implanta la Secretaría Técnica, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal podrá solicitar su concurso a las diferentes entidades públicas que componen el Conase, para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran.

Parágrafo 2º. Las funciones a que se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de Policía Judicial.

Parágrafo 3º. El servidor público de la Rama Ejecutiva que no acate u obstaculice el cumplimiento de las funciones del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, incurrirá en falta sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Artículo 4º. Grupos de Acción Unificada. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, "Gaula", cada uno conformado con el personal, bienes y recursos señalados mediante resolución del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo Nacional de Seguridad.

Parágrafo. En adelante, las funciones que vienen cumpliendo las Unidades Antisecuestro, Unase, estarán a cargo de los "Gaula" y en consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados a éstos, previa evaluación que para el efecto realice el Conase.

Artículo 5º.Organización de los Gaula. Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, "Gaula", para el cumplimiento de su misión se organizarán así:

Parágrafo. Para apoyar las funciones de los "Gaula" en la detección de activos provenientes de delitos de secuestro y extorsión, se conformará un grupo interinstitucional integrado por funcionarios de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 6º. Atribuciones especiales del Fiscal Delegado. El fiscal Delegado, además de cumplir con los procedimientos ordinarios, tendrá las siguientes atribuciones de carácter especial:

Identificada la persona o recibida la indagatoria al capturado, según sea el caso, el Fiscal remitirá en forma inmediata la actuación a la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, para que se haga llegar al Jefe de la Unidad Especializada Antisecuestro y Extorsión y se asigne el Fiscal de conocimiento;

Parágrafo. De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el Director Seccional de Fiscalías disponga lo contrario.

Artículo 7º. Creación de cargos. El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, y éstos deberán ser provistos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su creación.

El Gobierno Nacional proveerá los recursos correspondientes que se destinen con este fin.

Artículo 8º. El Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

En tal virtud, podrá crear, fusionar, reestructurar o suprimir dependencias y reorganizar los cuerpos encargados de investigación, inteligencia y operaciones.

Artículo 9º. Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal. Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

La administración del Fondo se sujetará a las reglamentaciones que sobre el particular adopte y expida el Conase.

El Fondo estará bajo la administración de un Gerente, que será un servidor público del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, designado por el Presidente de la República.

El objeto del Fondo será contribuir con los recursos necesarios para el pago de las recompensas y los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, que no puedan atender las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo atenderá los gastos correspondientes a la Secretaría Técnica que apoyará las funciones del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y el Conase.

Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendrán de los aportes que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación, así como las donaciones y recursos de crédito que contrate a su nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los recursos provenientes de cooperación internacional, las inversiones que se efectúen y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir.

El Fondo también tendrá a su cargo la destinación provisional de bienes incautados que hayan sido utilizados para la comisión de delitos de secuestro o sean producto del mismo así como la administración y custodia de aquellos que, por resultar conveniente, no destine en forma provisional.

Nota: el artículo 3 del Decreto 1182 de 1999 suprime ... el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal-Fondelibertad de que trata la Ley 282.

CAPITULO II

Régimen Penal

Artículo 10.Suministro de información. El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 11. Agravante para el delito de secuestro. El artículo 270 del Código Penal, modificado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente tenor:

14) Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

Artículo 12. Provecho ilícito por error ajeno proveniente de secuestro o extorsión. El que sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, obtenga provecho ilícito, induciendo o manteniendo en error a otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa en cuantía equivalente al valor de lo obtenido.
Artículo 14.INEXEQUIBLE
Artículo 15. Beneficios. Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, no habrá lugar a disminución punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración con la justicia de los previstos en la legislación penal, salvo lo consagrado en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 16. Competencia por cuantía para extorsión. En los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al valor inicialmente exigido.
Artículo 17. Obligaciones especiales para Notarios Públicos. El Notario Público no podrá dar fe de ninguna solicitud que se presente ante él, donde figure una persona que esté relacionada en el registro de que trata el literal c) del artículo 3º de la presente Ley.

Además, si en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, conoce un acto, contrato o documento que por la cuantía, los intervinientes, la naturaleza de la operación o su realidad, le haga suponer fundadamente que puede estar vinculado con un delito de secuestro o extorsión, deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones hará incurrir al funcionario en causal de mala conducta sancionable con la destitución y multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por parte del Superintendente de Notariado y Registro, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, mediante reglamentación de carácter general, establecerá los criterios a ser tenidos en cuenta por los Notarios al dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 18. Interceptación de comunicaciones. En las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, el Fiscal delegado podrá ordenar la interceptación de comunicaciones a que hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario judicial deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a suexpedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías para su conocimiento.
Artículo 19.Obligación de suministrar información. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993, los operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefonía móvil celular, deberán suministrar toda la información disponible que sea útil en la investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los funcionarios judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía Judicial, cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de carácter penal.

La información deberá ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La petición deberá motivarse e informarse a la Procuraduría General de la Nación, para su conocimiento.

Además de las sanciones que correspondan, el incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior hará incurrir al operador en las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto número 1900 de 1990, y en destitución, si se trata de servidor público.

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