Por la cual se dispone la manera de pagar las indemnizaciones establecidas en el Concordato y la de hacer otros pagos
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El pago de los cien mil pesos en moneda colombiana de que trata el articulo 25 del Concordato, lo mismo que los que tengan por origen el mismo Concordato, se harán en lo sucesivo en moneda de plata a la ley de 0.835 milésimos ó en su equivalente en papel moneda fijado por el Gobierno según el precio que tenga en el mercado al tiempo de hacer el reconocimiento respectivo.
Parágrafo. En la misma forma se hará el pago de la suma de cuatro mil pesos que deben darse anualmente á cada una de las nuevas Diócesis creadas en la República después de expedida la Ley 61 de 1894.
Artículo 2°. A la Diócesis de Panamá no se hará pago alguno mientras aquel Departamento permanezca en su rebeldía.
Artículo 3°. La renta de los miembros sobrevivientes de las extinguidas comunidades religiosas de que hacen mención los artículos 2135 del Código Fiscal y 26 del Concordato, y el auxilio de las iglesias de los extinguidos conventos, se pagaran en la forma establecida en el articulo 1 de esta Ley.
Artículo 4°. La suma necesaria para dar cumplimiento á esta Ley se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos.
Artículo 5°. En los términos de la presente Ley quedan adicionadas las 35 de 1888 y 61 de 1894 y reformada la 54 de 1903.
Dada en Bogotá, a trece de Noviembre de mil novecientos cuatro.
El Presidente del Senado, GUILLERMO QUINTERO C.-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO E. BOTERO-El Secretario del Senado, LUIS FELIPE ANGULO-El Secretario de la Cámara de Representantes, LUIS MARTÍNEZ SILVA.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 15 de 1904.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) R. REYES
El Ministro del Tesoro,
GUILLERMO TORRES.
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