por la cual se faculta al Gobierno para contratar la apertura de las Bocas de Ceniza y garantizar interés sobre el costo de dicha obra

Rango Ley
Publicación 1909-10-14
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Facúltase al Gobierno para que por medio de garantía de interés contrate la apertura de las Bocas de Ceniza, á fin deque puedan entrar directamente basta el puerto fluvial de Barranquilla los buques de mar que tocan en la actualidad ó que en lo sucesivo puedan tocar en Puerto Colombia.
Artículo 2°. El costo máximo en que podrá contratarse aquella obra para lo relativo á la garantía de interés no excederá de dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200,000) oro, incluyéndose en esta cantidad, fuéra de los edificios para la Admitración de la empresa y de las dra¬gas necesarias para el servicio de ella, los muebles y malecones para el servicio del puerto, los cuales serán de tal extensión y capacidad que puedan atracar en ellos, simul-táneamente, hasta seis vapores de la cabida de los mayores que hoy visitan los puertos de la República.
Artículo 3°. Facúltase al Gobierno para que garantice á los empresarios de la obra de que se trata un interés anual hasta de seis por ciento (6 por 100) sobre el costo de la misma y una cuota anual basta de dos por ciento (2 por 100) para la amortización de dicho costo, á fin de que la obra quede, una vez amortizado su valor, de propiedad de la Nación.
Artículo 4°. En el contrato que en virtud de esta Ley se celebre, el Gobierno podrá autorizar á los empresarios para cobrar un derecho de tonelaje hasta de un peso cuarenta centavos ($ 1-40) por cada tonelada de carga de exportación que salga del país por las Bocas de Ceniza una vez terminada la canalización, y hasta dos pesos ($ 2) por tonelada de importación que en las mismas circunstancias éntre al país por las mencionadas Bocas.

Parágrafo. Respecto á los pasajeros que sean transportados en uno ó en otro sentido por las Bocas ya canalizadas, podrá autorizarse á los empresarios para cobrar hasta el sesenta por ciento (60 por 100) del valor de los pasajes que actualmente cobra en su línea el ferrocarril de Bolívar entre Barranquilla y Puerto Colombia.

Parágrafo. Para el caso de las embarcaciones que usen de los muelles y malecones de la empresa, se autorizará á los empresarios para cobrar por atraque y por tonelada de registro, respecto de cada embarcación, un derecho igual hasta á la mitad del que por los mismos servicios se cobra actualmente en el muelle de Puerto Colombia.

Parágrafo. En el contrato que se celebre se estipulará que la madera, la tagua, el dividivi y demás productos de exportación de valor muy reducido respecto á su peso ó volumen, gocen de concesiones proporcionales en la tarifa que se establezca para el uso del canal que ha de construirse.

Artículo 5°. En el contrato que se celebre en virtud de esta Ley se estipulará que los productos netos de la empresa, deducidos los gastos de administración, los cuales no podrán exceder de quince mil pesos ($ 15,000) anuales, y los de sostenimiento, se destinarán á cubrir los intereses y la cuota de amortización de que se ha hablado; y para el caso de que dichos productos no alcanzaren para ese objeto, se faculta al Gobierno para comprometer, subsidiariamente, con el mismo fin, hasta dos unidades del producto de la Aduana de Barranquilla.
Artículo 6°. En el contrato que se celebre en virtud de esta Ley se estipulará que la Dirección General de la empresa se radicará en territorio de la República.
Artículo 7°. Las cuentas de la administración y sostenimiento de la empresa serán pasadas al Administrador de la Aduana de Barranquilla, quien las incorporará en las de su cargo, de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal.
Artículo 8°. Declárase de utilidad y conveniencia pública, para todos los efectos legales, la obra de que se trata.
Artículo 9°. El contrato que en virtud de la presente Ley se celebre por el Gobierno será sometido á la aprobación del Congreso.

Dada en Bogotá, á cuatro de Octubre de mil novecientos nueve.

El Presidente del Senado,

FRANCISCO GROOT

El Presidente de la Cámara de Representantes,

TOMAS O. EASTMAN

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis María Terán

Poder Ejecutivo-Bogotá, 8 Octubre de 1909.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) RAMON GONZALEZ VALENOLA.

El Ministro de Obras Públicas,

CARLOS J. DELGADO.

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