que modifica disposiciones vigentes sobre pensiones del Tesoro Público
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Las viudas de los ciudadanos que hayan desempeñado la Presidencia de la Republica, y en su defecto las hijas solteras, o viudas, de aquellos, disfrutaran de una pensión de cien pesos en oro, por mes, siempre que no tengan una renta anual que alcance a esa suma.
Cuando sean varias las hijas que se hallen en las condiciones que se dejan expresadas, se distribuirá entre ellas la suma de que trata esta Ley, por partes iguales.
Artículo 2°. Los nietos de próceres de la Independencia que ejercieron el Poder Ejecutivo en la época comprendida de 1810 a 1825, disfrutaran de la pensión señalada por la Ley a los ex-presidentes de la Republica, siempre que no tengan renta que les permita atender a su propia subsistencia y a la de sus hijos.
Tendrán derecho a la misma pensión los nietos varones de los próceres de que habla ese artículo, siempre que por avanzada edad no se hallaren en capacidad de trabajar, y reúnan las demás condiciones señaladas por la ley.
A su muerte pasara la pensión a sus hijas solteras o viudas.
Artículo 3°. Los hijos y nietos de próceres de la Independencia acreedores a pensión según las leyes vigentes, tendrán derecho a esta gracia, aun cuando hubieren recibido ellos o el causante recompensa unitaria por motivo distinto.
Artículo 4°. Las hijas y nietas solteras de próceres de la Independencia que, conforme a la Ley, disfrutaren de una pensión no mayor de quince pesos mensuales, tendrán derecho a acumular las pensiones de sus hermanas difuntas, decretadas dentro de la estirpe a que pertenezcan, pero sin que la acumulación pueda exceder del doble de la pensión de que hoy disfrutan.
Artículo 5°. Estarán en los casos del numeral 4°. del artículo 2°. y del artículo 3°. De la Ley 21 de 1904 los servicios prestados a la Republica en guerra exterior, aun cuando no se haya decretado condecoración a favor de aquellos que los prestaron.
Dada en Bogotá a veintiuno de septiembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
LUIS A. MESA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
J. M. PASOS.
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega.
República de Colombia - Cámara del Senado - Presidencia - Bogotá, septiembre 30 de 1912.
En esta fecha considero el Senado las objeciones del Poder Ejecutivo al proyecto de ley que modifica disposiciones vigentes sobre pensiones del Tesoro Público, y las declaro infundadas, por veinticinco balotas blancas contra siete negras, por la cual el Senado manifestó su voluntad de que el proyecto sea ley de la Republica. En consecuencia, remítase el proyecto con todos sus antecedentes, a la honorable Cámara de Representantes, para que siga el curso legal y reglamentario.
El Presidente,
LUIS A. MESA.
El Secretario,
Pedro Ruiz Ramos.
República de Colombia - Cámara de Representantes. - Presidencia - Bogotá, 7 de octubre de 1912.
En sesión de la fecha, y después de leído el informe de la Comisión respectiva, se abrió nuevamente el tercer debate del proyecto anterior, para considerar las objeciones del Poder Ejecutivo, comunicadas en mensaje de fecha veintiocho de septiembre próximo pasado, y la Cámara manifestó su voluntad de que fuera ley de la Republica, por cuarenta y cuatro balotas blancas contra nueve negras, declarando así infundadas las citadas objeciones.
Envíese, con todos sus antecedentes, al honorable Senado, para los efectos constitucionales.
El Presidente,
J. M. PASOS.
El Secretario,
JOSE DE LA VEGA.
Poder Ejecutivo. -Bogotá, octubre 11 de 1912.
Publíquese y ejecútese,
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro del Tesoro,
CARLOS N. ROSALES.
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