POR LA CUAL SE TRIBUTA HOMENAJE AL EJÉRCITO COLOMBIANO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º La República rinde homenaje de gratitud al Ejército Nacional que en la campaña del Sur defendió con valor y abnegación los derechos de la República y la justicia de su causa.
Artículo 2º El Ministerio de Guerra procederá a formar una lista del personal del Ejército que asistió a las acciones de armas ocurridas en la frontera amazónica en el reciente conflicto con el Perú, con indicación de los respectivos grados, lugar de nacimiento de cada individuo, y detalle de los muertos y heridos. Esta lista se publicará en el Diario Oficial y por hojas que se hará llegar a todos los Municipios de la República.
Artículo 3º Los Concejos de los Municipios donde hubieren nacido Oficiales o soldados que contribuyeron a integrar el personal de que trata el artículo anterior, colocaran en el edificio público que les pareciere más educado una placa conmemorativa que llevara inscritos los nombres de los hijos nativos del Distrito a quienes distingue aquella honra, con las anotaciones que sea preciso hacer en cada caso.
Artículo 4º Los Gobiernos objetarán los presupuestos municipales que no incluyan la partida necesaria para dar cumplimiento al artículo que precede, cuando sea la ocasión de hacerlo.
Artículo 5º El Departamento Nacional de Higiene deberá emprender inmediatamente el cuidado y tratamiento de todos los soldados que hayan enfermado en la campaña Sur. Para este efecto de la sanidad, el soldado enfermo seguirá considerándose como individuo de la tropa.
Artículo 6º Los individuos de tropa que concurrieron a la campaña del Sur y se encuentran en las circunstancias previstas en el artículo 27 de la Ley 71 de 1915, tendrán derecho a recompensa nacional o a favor de sus herederos con arreglo a las leyes que rigen en la materia para los demás miembros del Ejército. Para determinar la cuantía de la recompensa, servirá de base el valor de la ración que se reconociera al soldado en la época y lugar en que sucedió el hecho que fundamentara la gracia.
Artículo 7º Las libretas de servicio en que conste que los soldados prestaron su servicio en la frontera Sur, durante el conflicto con el Perú, servirán para que éstos sean preferidos, en igualdad de condiciones, para el enganche en obras públicas o en la provisión de otros empleos públicos. También les servirá preferentemente para el caso de distribución de baldíos o de tierras que el Estado resuelva repartir para el fomento de la pequeña propiedad.
Artículo 8º Por cuenta del Gobierno Nacional se erigirá un busto de Juan Solarte Obando en la plaza principal de la ciudad de La Unión (Nariño), con la siguiente leyenda:
"La República al héroe máximo de Güepi. Juan Solarte Obando. 1933."
Artículo 9º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y tres.
El Presidente del Senado, DARIO ECHANDIA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFREDO NAVIA. El Secretario del Senado, Odilio Vargas. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 15 de 1933.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Gabriel TURBAY
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA
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